Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03752-01 (AC)

Actor: D.H.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

I. ANTECEDENTES

El señor D.H.P.G., por conducto de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que en su criterio, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del H., con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de mayo de 2016.

Del escrito de tutela, y de las demás piezas procesales obrantes en el expediente, se extraen los siguientes:

1. HECHOS

El señor D.H.P.G. se desempeñó como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - por más de dos años a través de contratos de prestación de servicios.

Luego de tres años de haber terminado la relación laboral con la entidad, el señor P.G. presentó acción contractual con la finalidad de que fuera declarada la relación laboral, alegando principalmente la existencia del elemento de subordinación.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Neiva, Despacho que en sentencia de 26 de junio de 2014 declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor P.G. y el DAS, y en consecuencia ordenó reconocer y pagar el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 27 de mayo de 2016, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, por lo que se inhibió para resolver el fondo del asunto.

2. INFORMES

Mediante auto de 24 de enero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del H. como demandado y al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, y a la Unidad Nacional de Protección - UNP, como terceros interesados en las resultas de este proceso (Fl. 83).

2.1. La Dirección Nacional de Inteligencia (F.100), expuso que los supuestos fácticos de la acción de tutela no tienen relación con las funciones que tiene a su cargo, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción.

2.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado (F.113), alegó que la acción interpuesta pretende convertirse en una tercera instancia y adicionalmente no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad ya que no se agotaron los mecanismos de defensa.

2.3. La Unidad Nacional de Protección (F.127), expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el señor P.G. dirigió la acción de tutela contra otras autoridades.

2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H. guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó el amparo reclamado por el accionante.

Al efecto consideró el a quo que el tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que la exigencia de escoger rigurosa y acertadamente la acción judicial que corresponde a cada tipo de controversia contencioso administrativa, en su criterio, no es un requerimiento excesivo que configure un exceso ritual manifiesto.

Por el contrario, obedece al cumplimiento de un requisito formal que debe cumplirse a fin de constituir la aptitud de la demanda, y que encuentra asidero en los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y en el derecho fundamental al debido proceso.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió, insistiendo en los argumentos señalados en el escrito inicial.

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del H..

2. Planteamiento del problema jurídico

De conformidad con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del H. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al expedir la providencia de 27 de mayo de 2016, mediante la cual, en sede de apelación, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo, por haber incurrido presuntamente en un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto».

Es pertinente señalar que esta Sala de Subsección se había pronunciado con anterioridad sobre un asunto de similares contornos al sub examine, razón por la cual se remitirá a las consideraciones señaladas en dicha oportunidad.

3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (20 de junio de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (9 de diciembre de 2016).

3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» en que incurrió el Tribunal Administrativo del H..

3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la...

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