Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162597

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00213-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor J.J. de Nuestra Señora de la S.F.C. nació el 8 de septiembre de 1946 de conformidad con la cédula de ciudadanía No. 17.170.861, expedida en Supatá (Cundinamarca). Actualmente cuenta con 70 años de edad (folio s 36 a 40 y 89 ).

2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala (folios 36 a 44 y 58 a 64), el señor F...C., inició su vida laboral en el año 1968 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, donde trabajó por algo más de 18 meses y posteriormente se vinculó a la Caja de Crédito Agrario donde trabajó entre 1970 y 1989 (más de 18 años y medio), completando así más de 20 años de servicios al Estado. Finalmente, en el año 2002, hizo aportes como independiente al ISS por algo más de 10 meses.

3. El Señor J.J.F. solicitó el reconocimiento del derecho pensional en varias oportunidades, desde el año 2006. La primera solicitud la realizó ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, entidad que negó el reconocimiento de la prestación económica por medio de varios actos administrativos, por no acreditar las semanas mínimas cotizadas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 a 25).

4 . En el año 2008 el señor J.J.F. reiteró ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, la solicitud de reconocimiento pensional y en el año 2011 mediante derecho de petición solicitó el desarchive pensional e insistió en el reconocimiento y pago de la respectiva prestación, motivo por el cual, esa entidad expidió la Resolución No. 030202 de 2011, en la cual “ efectuó un complejo y minucioso estudio de los documentos ” y negó la solicitud, como quiera que el señor F.C. no reunió las semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de vejez según la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que lo modifica (folios 26 a 29).

5. El 4 de septiembre de 2015 el señor J.J.F. reiteró su solicitud a l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , entidad que mediante Resolución No. GNR 316791 de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la entidad competente para asumir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor F., pues era esa entidad la encargada de reconocer y pagar las prestaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A de conformidad con el Decreto 2842 de 2013. De acuerdo con lo anterior, remitió el asunto a la UGPP.

6.Mediante Auto ADP No. 004436 de abril 4 de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, manifestó que el competente para conocer la solicitud realizada por el señor J.J.F. era COLPENSIONES, porque según lo consignado en el certificado de información laboral No. CA -16788 de 2015, el peticionario realizó aportes al ISS lo que determina que sea esta entidad (hoy COLPENSIONES) la encargada de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor F....C..

7. El 23 de septiembre de 2016 el señor F.C. reiteró mediante derecho de petición su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que mediante Auto No. ADP 014347 de ese mismo año, declaró su incompetencia para conocer sobre dicha solicitud, comoquiera que, a su juicio, se cumplieron los requisitos del artículo 75 de Decreto 1848 de 1969 que versa sobre la efectividad de la pensión y según el cual s i el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.” (folios 82 a 84).

8. Mediante oficio de 20 de octubre de 2016, radicado en esta Corporación el 1 de noviembre del mismo año, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 46).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 46).

Consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al señor J.J. de Nuestra Señora de la Salud Forero Cárdenas (folio 47).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 50 a 64), y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP(folios 67 a 76) .

Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que se advirtió que los certificados de información laboral Nos. CA-16788 de abril 11 de 2015 y CA- 19588 de 18 de abril de 2016, comprendidos en el Formato No. 1 y que contienen el tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento de pensiones, señalaban en el del año expedido en el 2015, que el señor F....C., había cotizado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) y en el del año 2016 que al solicitante no se realizaron aportes a ninguna Caja, Fondo o Entidad durante el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agraria. También se ordenó oficiar a COLPENSIONES para que remitiera la historia laboral de señor F.C. y certificara la fecha en la que el solicitante se afilió al Instituto de Seguros Sociales (folios 77 a 79).

Con el fin de determinar si el señor F.C. fue beneficiario de la convención colectiva que suscribió la Caja de Crédito Agrario, la modalidad en la que estuvo vinculado, si estuvo incluido o no en el cálculo actuarial o pasivo pensional que se generó dentro del proceso liquidatorio de la extinta entidad y establecer la situación de éste respecto de los Decretos No. 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2017, el C.P. ordenó por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 105 a 112).

Según obra en los informes secretariales del 20 y 26 de enero de 2017 (folios 82 a 104) y 24 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2017 (folios 113 a 133), se recibieron las siguientes respuestas:

• Por parte de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, se manifestó que el señor F.C. se encontraba incluido en el cálculo actuarial básico que fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al liquidarse la Caja de Crédito Agrario. Además, la Fiduprevisora S.A ofició por competencia al Archivo General de la Nación (entidad a la que le corresponde la administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación), para que remitieran las convenciones colectivas que en su tiempo suscribió la extinta Caja de Crédito Agrario, documentos que se recibieron en la Sala el 28 de febrero de 2017 y que contienen la convención colectiva del periodo 1982 a 1986 y los antecedentes del año 1989.

• La Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que al ser la entidad que custodia las historias laborales de los ex funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, solo certificaba el período en el que estuvo vinculado el...

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