Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162985

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)

Actor: R.O.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por hechos de terceros. Secuestro. Falla del servicio. Negligencia en medidas de protección. Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Medidas no pecuarias de reparación integral que debe adoptar el Ejército como garantías de rehabilitación y no repetición.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.O.B. fue secuestrado en el municipio de Sotará (Cauca) por siete hombres armados pertenecientes a un grupo al margen de la ley. En el momento de los hechos se desplazaba en compañía de dos integrantes del Ejército quienes atendían la solicitud de protección que él había incoado y se dirigían a realizar una verificación en el inmueble rural en el que residía el referido actor. Permaneció secuestrado por más de un año y luego fue liberado previo el pago de $300.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Consideran los actores que el Estado no fue diligente para impedir su secuestro, ni realizó acción alguna para obtener su liberación, por lo que pretende que se le impute responsabilidad por los daños que esa situación lesiva le generó a su grupo familiar.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 (fl. 49, c. 1), los señores R.O.B. (víctima directa), G.Z.H. (compañera), E.O.Z., C.A.O.Z. y J.O.A. (Hijos), Fredeslinda Bolaños (madre), F.B. y O.O.B. (hermanas), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener:

Pretensiones:

Declárese que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, (…) son responsables civil y administrativamente por los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y PSICOLÓGICOS ocasionados al afectado R.O.B., y a todo su grupo familiar, con el Secuestro del que fue víctima y la falta de diligencia por parte de las entidades demandadas para evitar su secuestro y posteriormente su total omisión en lograr su rescate, hechos que acontecieron a partir del día 21 de octubre del 2000, en la vereda de A.M., municipio de Sotará, departamento del Cauca, a 15 minutos de Popayán, la capital del departamento del Cauca, hasta el día 22 de noviembre del 2001, fecha en su señora (sic) G.Z. logró la liberación, después de pagar a sus captores una suma millonaria.

Por consiguiente será LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL los responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a (los demandantes).

Como consecuencia de los hechos ocurridos en la vereda ANTÓN MORENO, Municipio de Sotará, Departamento del Cauca, a partir del día 21 de octubre del año 2000 hasta el día 22 de noviembre del 2001, por lo tanto y de acuerdo a los hechos aquí narrados, hágase (sic) las siguientes:

CONDENAS

PRIMERO: PERJUICIOS MORALES

Por el sufrimiento moral ocasionado al señor R.O.B., a su esposa, sus hijos, su madres, sus hermanas, como indemnización por el daño moral a ellos causados (sic), al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo (…) perjuicios que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados (en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes).

SEGUNDO: PERJUICIOS PSICOLÓGICOS

Como perjuicio psicológico solicito:

Para R.O.B., víctima directa y quien aún padece las secuelas del secuestro, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales (...).

Para su hija C.A.O.Z.(.…) la suma de 100 salarios mínimos (…).

Fueron estas personas quienes resultaron más lesionadas psicológicamente y serán los médicos psiquiátricos o psicológicos (sic) quienes deberán evaluar el daño causado, porque si bien es cierto uno solo era el retenido, toda la familia psicológicamente también lo estaba.

TERCERO: PERJUICIOS MATERIALES

Se debe pagar a título de indemnización al señor R.O.B., todos los dineros que con motivo de su secuestro y falta de diligencia para efectuar su rescate, fueron entregados al grupo subversivo parte en el corregimiento de la mina jurisdicción del municipio de Jambaló y la otra parte en la cabecera de ese municipio, departamento del Cauca, con el objeto de lograr su liberación, pues de no haberse cancelado la suma solicitada a sus captores, hubiera sido asesinado por los plagiarios. Dineros estos que fueron conseguidos con amigos y la Cooperativa GOMEXCAFE (sic) como se demostrará más adelante.

Valor del capital: $300.000.000

Más los intereses que hasta la fecha se adeudan, que suman la totalidad de $80.000.000

Los dineros conseguidos para cancelar el secuestro son los siguientes:

A la Cooperativa Comexcafé la suma de 20.000.000,oo, los cuales ya fueron cancelados (…)

Al señor J.A.A., la suma de $100.000.000,oo, los cuales se acabaron de pagar el día 1 de abril de 2003, con dineros recibidos de la venta de una casa de propiedad de la señora GLADYZ (sic) ZULUAGA, ubicada en la ciudad de Cali cuyo certificado de tradición se anexa.

Al señor C.E., comerciante en granos, la suma de $100.000.000,oo, los cuales ya fueron cancelados con parte de la venta de la casa de la señora G.Z., y se pagaron en el mes de mayo del año 2000.

Y los 80.000.000,oo, fueron el resultado de ventas de ganado y siembras de papa que tenía el señor ORDÓÑEZ en la finca de su hermana.

Ese fue el resultado de la falta de colaboración del ejército debido a la inoperancia e ineficiencia de las autoridades militares que por ley se encuentran obligadas a dar protección a la ciudadanía y en el peor de los casos a colaborar con su rescate y que pudiendo realizarlo no lo efectuaron, dejando que transcurriera el tiempo lentamente, hasta que pasados un año, un mes y un día de estar retenido por un grupo al margen de la ley, el señor R.O.B. fue liberado como consecuencia de un pago en dinero exigido por sus captores, tiempo durante el cual su familia gastó innumerables sumas de dinero en desplazamientos, contactos y otra serie de operaciones que eran de único y exclusivo manejo de las fuerzas del orden, más no de particulares y familiares, pero que al no encontrar respaldo en el estado, se vieron en la obligación de asumir la liberación como última salida al secuestro, pues de no hacerlo estos bandidos narcoterroristas lo hubieran asesinado como ocurrió en esos días con varios secuestrados entre ellos con la M.C.A..

(…) VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, CAPITAL MÁS INTERESES PAGADOS $380.000.000.

Se debe pagar a los demandantes (…) los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento con la correspondiente indexación. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los demora. (…).

Fundamento fáctico

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan:

La señora F.B., hermana del señor R.O.B., es propietaria de un predio rural en el municipio de Sotará (Cauca), vereda A.M., inmueble en el que los dos se dedicaban a actividades de agricultura y ganadería. Amigos del sector y el mayordomo del predio advirtieron la presencia de “gente sospechosa” en la zona. Preocupado por esa información, el señor O.B. acudió al B.J.H.L. para pedir ayuda, donde el sargento E.C.C. se comprometió a acompañarlo al predio. No obstante, el funcionario no cumplió la primera cita que pactaron para tal fin..

El 18 de octubre de 2000, el referido sargento llamó al demandante y le dijo que quería ir al predio y explorar la zona, ante lo cual este último le manifestó que ya habían cesado los rumores y que no era necesario; sin embargo, el funcionario insistió. Acordaron acudir al sitio el siguiente sábado, por lo que el señor O. lo recogió en el Batallón a las 13.30 horas y se desplazaron al inmueble en compañía del suboficial y de un soldado.

Se movilizaban hacia el predio, que está a 15 minutos de Popayán, en el vehículo tipo camioneta de platón, marca Ford 150, color azul, de propiedad del referido demandante, de placas QEN549, cuando faltando aproximadamente cinco minutos de trayecto fueron interceptados por siete hombres fuertemente armados y vestidos de camuflado. Lo ocurrido luego fue narrado así en la demanda:

En ese momento el señor O. creyó sentirse protegido por la compañía de los militares que iban con él, pero desafortunadamente y para su sorpresa no recibió ningún apoyo. Uno de los guerrilleros se les acercó y el sargento C. le ordenó al soldado entregar las armas que consistían en un fusil “pate cabra” y un revolver 38 largo, ante la angustia del momento y el susto el señor O. siguió el ejemplo y también entregó el revolver de su propiedad plenamente legalizado. Se les acercó otro guerrillero y le ordenó al señor O. ceder el puesto de conductor para que el guerrillero manejara la camioneta a lo cual él accedió, en la cabina iban dos guerrilleros y el señor O. en el centro, en la parte de atrás o sea (sic) en el platón de la camioneta iban el resto de los delincuentes y los dos militares.

Salieron con...

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