Sentencia nº 76001-23-33-012-2016-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163061

Sentencia nº 76001-23-33-012-2016-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-012-2016-01782-01 (AC)

Actor : J.J.S.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por J.J.S. dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la medida provisional dictada en el Auto Interlocutorio Nº 93 del 29 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal invocados por el accionante, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que informe al señor J.J.S.T. sobre el estado del estudio del nivel de riesgo que se encuentra en curso.”

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifiesta que mediante Resolución Nº 12 del 4 de noviembre de 2015, fue nombrado presidente de la veeduría ciudadana del municipio Santa Bárbara Iscuande, N., por el periodo 2015-2019.

Sostiene que en cumplimiento de dicha labor, ha encontrado diversas irregularidades relacionadas con la contratación suscrita por la administración del municipio, las cuales ha puesto en conocimiento de diferentes entidades de control.

Por último, refiere que como consecuencia de estas denuncias, ha recibido amenazas de muerte en su contra y la de su familia, por lo que acudió ante la Unidad de Protección con el fin de obtener protección a su vida e integridad personal, sin que a la fecha de presentación de la presente acción se le hubiese otorgado, ni las medidas provisionales que solicitó durante el estudio de riesgo que le fue efectuado, ni las medidas de protección concretas que imploró.

Fundamentos de la acción

El actor considera que la negativa a otorgarle las medidas provisionales de protección que solicitó, por parte de las entidades que componen el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), órgano encargado de dicha labor, viola sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y de petición.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“S. usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al director de la UNP y al CERREM para que de manera inmediata coloque a disposición del accionante un hombre de protección y un medio de transporte, esto para evitar daños irremediables hasta tanto surta los trámites de está tutela en su primera instancia.

S. usted honorable magistrado ordenar al director de la UNP que haga un nuevo estudio de riesgo al accionante y se tenga, en cuenta los tres últimos hechos aportados a esta tutela que no fueron tenidos en cuenta en el estudio que se encuentra en trámite por ser hemos nuevos (sic).

S. usted honorable magistrado sostener la medida provisional hasta tanto culmine el estudio de riesgo.

S. usted honorable magistrado escuchar al accionante en una ampliación de esta tutela si usted lo estima conveniente”.

4. Pruebas relevantes

Copia de las denuncias realizadas por el señor J.J.S. ante la Fiscalía General de la Nación, sobre las amenazas recibidas en su contra los días 10 de septiembre, 5 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, y 11 de enero de 2017, (f. 16,24. 427, 441).

Copia de la constancia expedida el 14 de marzo de 2017 por la Personera Municipal de Santa Bárbara Iscuande, en la que certifica que el señor J.J.S. funge como presidente del comité de veeduría ciudadana desde el 4 de noviembre de 2015, (f. 477 reverso).

Copia de las denuncias instauradas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, por supuestos hechos de corrupción registrados en el municipio Santa Bárbara Iscuande, (f. 453 y ss).

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección (UNP)

La jefe de la Oficina Jurídica de la UNP rindió informe en el proceso, y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirma que aun cuando esa entidad ha sido garantista en la labor de protección al accionante, ordenada habitualmente mediante medidas cautelares judiciales que no responden al nivel real de riesgo del mismo, en la actualidad le es imposible llevar a cabo dicha labor, con ocasión de las conductas inapropiadas y mal uso que de los esquemas de transporte y seguridad ha hecho el actor.

Indica que esta situación se puede comprobar con las denuncias por agresiones físicas y verbales que miembros de la unidad han puesto en contra del señor S., así como el indebido uso de las medidas de protección otorgadas, como el abandono del vehículo de protección en lugares presuntamente cercanos a expendios de drogas y otros.

Refiere que desde el año 2012, el actor viene haciendo un sistemático uso indebido de la acción de tutela para lograr mantener medidas de seguridad que no reflejan su verdadero nivel de riesgo, lo que se acredita con la compulsa de copias a la Fiscalía por parte del Tribunal Superior de Cali, para que investigaran al actor, y el rechazo por temeridad de una acción de tutela interpuesta por aquel contra los mismos demandados aquí -con imposición de multa- por parte del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal.

Para concluir, informó que a raíz de la protección a los derechos del actor ordenada por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali en sentencia de 4 de mayo de 2016, le fue realizada una nueva evaluación de riesgo cuyo resultado fue ordinario, el cual fue impugnado por el actor, recurso que a la fecha de contestación de la tutela se encontraba pendiente de decidir.

5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda y solicitó que se le desvinculara de la misma, en tanto, señaló, el programa de protección de dicha entidad carece de competencia para brindar protección a representantes sociales o cívicos, por lo que el actor no puede ser objeto de las medidas del programa.

Adicionó que aun cuando el actor ha instaurado varias denuncias penales, dicho trámite no conlleva por si solo la obligatoriedad de recibir protección por parte del Estado, aunado al hecho de que aquel ha instaurado repetidas acciones de tutela contra las mismas entidades, por los mismos hechos, que le han valido sanciones pecuniarias por temeridad.

5.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el proceso y solicitó la desvinculación de la acción, en tanto manifestó haber dado traslado de la queja verbal que formuló el actor en contra del alcalde del municipio de Santa Bárbara, por lo que, declaró, no existe ninguna violación a derechos fundamentales del actor de su parte.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, accedió al amparo del derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UNP informar a éste el estado de su estudio de riesgo. De otra parte, negó el amparo de los demás derechos invocados, luego de considerar que la UNP había realizado todas las gestiones que demanda el debido proceso como garantía de los derechos a la vida e integridad del actor, como lo son los distintos estudios de riesgo efectuados, de acuerdo a las circunstancias expuestas por el mismo.

Por tal razón, se abstuvo de ordenar la realización de un nuevo estudio de riesgo, por encontrarse uno en curso, y dio traslado a la UNP de las denuncias penales realizadas por el accionante, por los hechos ocurridos con posterioridad a la realización del estudio de riesgo en curso, con el fin de que se tomaran las medidas que la entidad considere pertinentes.

Finalmente, ordenó revocar la medida provisional consistente en la adjudicación de un esquema de protección al actor, otorgada mediante auto interlocutorio Nº 93 de noviembre de 2016 por ese mismo despacho, bajo la consideración de que el juez constitucional no puede reemplazar las competencias de órganos estatales como la UNP, quienes cuentan con los medios idóneos para dictar medidas objetivas en casos como el presente.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, y solicitó que el restablecimiento de la medida provisional de protección revocada en el fallo de primera instancia, hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia.

Indicó que continúa en sus labores como presidente de la veeduría ciudadana, y que diariamente recibe amenazas por parte de las personas que desde su posición ha denunciado, llegando al punto de que han intentado asesinarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala, con base en la impugnación presentada, determinar si las actuaciones desplegadas por la UNP en torno a la protección solicitada por el señor J.J.S.T., violan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y de petición de este, en tanto ha excedido el término legal para resolver el estudio de riesgo efectuado a aquel.

En caso de que la respuesta a este planteamiento sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si al...

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