Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163301

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2004-00670-01(36361)

Actor: I.F..H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 26 de marzo de 2004, se solicita a favor de I.F.H. y otros, se declare a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, administrativamente responsables de los perjuicios generados como consecuencia “…[D]e la FALLA EN EL SERVICIO representada en el ERROR JUDICIAL en que se incurrió con ocasión de la captura y privación injusta de la libertad del citado I.F.H...”., que sufrió por el término de “cuarenta y ocho meses”, comprendido entre 30 de noviembre de 1998 - 22 de noviembre de 2000; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en 2600 SMLMV; perjuicios materiales, por concepto de daño emergente el equivalente a $22 937.000; en modalidad de lucro cesante $55.000.000, y por lucro cesante futuro la suma de $1 242.000.000; y por el Daño en vida en relación equivalente a 400 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor I.F.H. fue privado de la libertad el 30 de noviembre de 1998 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, seccional de Neiva- Huila, en cumplimiento a orden impartida por la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá- Unidad Piloto de Ley 30 de 1986.

Se relata en la demanda, que el señor I.F.H. se desempeñaba como Ingeniero agrícola y comerciante de ganado, y que en virtud de ello, había enviado a su hermano, J.J.F.H., para que el día 14 de marzo de 1998 se desplazara a los municipios de G. y G., a fin de observar unos vacunos para la posible compra de estos; encomienda que aquel cumplió en compañía de 2 amigos, desplazándose en la camioneta Toyota de placas BDN - 453, de propiedad del señor I..

Se indica en el libelo que en la medida en que el señor J.J. y sus acompañantes se encontraban en cercanías del municipio de S., estos decidieron ir a este último a visitar a unas amigas, y que estando en camino, fueron detenidos por miembros de policía de carreteras, quienes procedieron a revisar sus documentos y a inspeccionar la camioneta en que se transportaban.

Expone el accionante que durante la retención en la carretera, se encontraba igualmente detenido un automóvil Furgón de placas CRU - 556 que estaba en sentido contrario al de su camioneta Toyota, proveniente del municipio de S., y que como estos y los ocupantes de su automotor poseían documentos de identificación de Florencia - Caquetá, la policía procedió a privarlos a todos de la libertad por simple sospecha”.

Posteriormente, a los dos días de la inmovilización de los vehículos, estos fueron trasladados a las instalaciones de la Policía de Ibagué, donde luego de la práctica de una experticia técnica fueron halladas al interior del vehículo Furgón sustancias alucinógenas; mientras que en la camioneta Toyota no se encontró sustancia alguna. Pese a ello, se manifiesta en el libelo que los policías hicieron conjeturas carentes de lógica conforme a las cuales los relacionaron con el punible de tráfico de estupefacientes.

Subsiguiente a ello, en resolución emitida el 22 de julio de 1998, la Dirección General de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá - Unidad de Narcotráfico, emitió orden de captura en contra del señor I.F.H. por considerar que existían vinculaciones serias en su contra “como quiera que en los días precedentes a la incautación de doscientos sesenta kilogramos de estupefacientes cocaína, se hicieron llamadas a su proveedor, apodado “Fercho”, lo mismo que a los otros participes de la vivencia ilícita” .

En cumplimiento de la anterior providencia, el 30 de noviembre de 1998, el señor I.F.H. fue privado de la libertad, y el 2 de diciembre rindió indagatoria; luego, el 21 de diciembre de la misma anualidad, la Dirección General de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá - Unidad de Narcotráfico le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y el 28 de julio de 1999 la misma entidad procedió a calificar el mérito del sumario, acusándolo como presunto autor determinador del delito transporte de estupefacientes; esta providencia fue confirmada por resolución del 9 de noviembre de 1999 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala de Descongestión.

Se afirmó en la demanda que, en providencia del 16 de noviembre del año 2000 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, absolvió al señor I.F.H., en aplicación al principio constitucional de in dubio pro reo, otorgándole la libertad provisional, previo pago de caución prendaria, mientras se surtía el grado jurisdiccional del consulta. El valor de la caución fue cancelado el 21 de noviembre del mismo año.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 6 de junio de 2002, resolvió inhibirse de conocer de la sentencia consultada por no estar sujeta a tal grado de jurisdicción; Por último, ejecutoriado el fallo de primera instancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Resolución N° 08777 del 16 de septiembre de 2002, ordenó dar cumplimiento a la sentencia absolutoria, a fin de dar entrega de la camioneta Toyota a su dueño, el señor I.F., la cual se materializó el 4 de octubre de 2002. Se afirma en la demanda que el vehículo fue entregado su propietario en pésimo estado de conservación.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 10 de mayo de 2004 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 20 de octubre 2010, notificado por edicto el día 24 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Comenzó por manifestar, que declaraba la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fundamentó en que esa entidad: “no se ve comprometida en los hechos que se debaten en el evento presente, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento al señor J.C.C. (sic), obedeció a disposiciones adoptadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO”.

Ahora bien, adentrando en el caso en concreto, expuso el A - quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, era forzoso concluir que la absolución no se dio por ninguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y que además, existieron indicios graves en contra del señor I.F.H., tenidos en cuenta por el ente acusador como soporte su participación del señor I. en el delito endilgado, esto es, 1) las comunicaciones vía telefónica entre J.J.F. y A.V. PINO e I.F., este último conductor del furgón, del se resaltan 6 llamadas hechas por éste último, el día 15 de marzo de 1998 al señor I., habrían sido realizadas un día posterior a las capturas, realizadas a los señores J.J. y Á.; 2) las contradicciones en las indagatorias del señor I.F., y A.V.P., dado que estos negaron conocerse, quedando desvirtuado tal hecho a través de las llamadas efectuadas.

Por lo anterior, concluye que no hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad, pues no hubo detención ilegal del actora; todo ello por cuanto no se acreditó el supuesto error judicial alegado, como quiera que no se demostró actuación ilegal o irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Concretamente determinó el A - quo

“… [L]a absolución del actor no se presentó por ninguno de los presupuestos señalados por el artículo 414, ya que del fallo se colige que la misma se presentó por duda probatoria; y además el requisito señalado en el artículo 388 se reunió a satisfacción, ya que no solo se contó con un indicio grave sino con varios, los cuales en principio indicaban la participación del actor en las conductas endilgadas.”.

“… [N]o hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad, pues no hubo detención ilegal el actor, ya que la carga impuesta al ser privado de su libertad, primero no fue injusta o anormal, segundo es una obligación que debe soportar por el solo hecho de vivir en comunidad y tercero no se presentó ninguno de los presupuestos atrás citados para obtener indemnización por parte del Estado”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 31 de octubre de 2008, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, alega el demandante que el A-quo manifestó en su falló...

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