Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163309

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 50001-23-31-000-2002-30392-01(42438)

Actor: P EDRO NEL BURGOS ROMERO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: privación injusta de la libertad. Restrictor: Falla del servicio- medida de aseguramiento basada en rumores.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.S. DEL CASO

Entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, combatientes pertenecientes a las FARC se tomaron la población de Mitú -capital del departamento de Vaupés-. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación consideró que señor P.N.B.B., propietario de un almacén de víveres, prestó colaboración al grupo insurgente al proveerlos de alimentos y darles información, en la referida toma. Por lo anterior, la Fiscalía inició investigación penal contra el señor B.M. en la cual ordenó su captura y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El Ministerio Público, recurrió ésta decisión, por considerar que la colaboración que prestó el señor P.N.B., fue bajo coacción. En consecuencia, el ente investigador acogió los argumentos del Ministerio Público y revocó la referida medida de aseguramiento, y posteriormente, precluyó la investigación contra el señor B..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 14 de noviembre de 2002, por R.A.R.M. y P.N.B.R. quienes actuando en nombre propio y de sus hijos menores, E.A., A.J. y K.I.B.R. quienes, mediante apoderado judicial y ejercieron la acción de reparación contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes condenas:

Primera.- DECLARAR que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor P.N.B.R. y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente R.A.R.M. y a sus menores hijos comunes E.A., A.Y.Y.K.I.B.R., por la Privación Injusta de la libertad que sufrió P.N.B.R. durante el tiempo comprendido entre el once (11) de agosto y el primero (1º) de noviembre de dos mil (2000), por orden de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

2.- CONDENAS.

Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, ruego al Honorable Tribunal se CONDENE a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de Restablecimiento(sic) del Derecho(sic), a favor de los actores, los valores que correspondan y resulten probados, por los siguientes conceptos:

a.- PERJUICIOS MATERIALES

Lucro Cesante.

.- A P.N.B.R., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $ 5.000.000-, a título de LUCRO CESANTE, por concepto de ingresos dejados de percibir por la no explotación económica de un parador turístico de su propiedad ubicado a orillas del Río Negro, en la vereda “ Santa Rosa”, comprensión municipal de Villavicencio (Meta) del cual derivaba el sustento personal y el de su familia.

.- A P.N.B.R., R.A.R.M. y a sus menores hijos comunes E.A.B.R., A.Y.B.R. y K.I.B.R. la suma equivalente al 40% de los dineros que se liquiden a su favor en la Conciliación (sic) o Sentencia(sic) que ponga fin a este litigio, a título de DAÑO EMERGENTE correspondiente a Honorarios (sic) Profesionales (sic) por la contratación del suscrito abogado para que haga valer jurídicamente los derechos de los poderdantes.

b.- PERJUCIOS MORALES

.- A P.N.B.R., la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES , que en la actualidad representan TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MILPESOS MONEDA LEGAL - $30.900.000, o el valor que resulte liquidado a la fecha de la Conciliación o Sentencia que ponga fin a este litigio;

.- A E.A.B.R., A.Y.B.R. y K.I.B.R., menores hijos del detenido, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que en la actualidad representan TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL- $30.900.000, o el valor que resulte liquidado a la fecha de la Conciliació0n o Sentencia que ponga fin a este proceso.

3.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

3.1.- LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará en favor de los demandantes, los intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia (sic) e intereses moratorios, que sean liquidados, después de dicho término, sobre el valor de las condenas, si dan cumplimiento al fallo dentro del término legal establecido en el artículo 177 del C.C.A. concordante con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.2.- LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CANCELARÁ en favor de mi mandante el valor de la indexación correspondiente, sobre total de las condenas que se ordenen a su favor, de acuerdo al cúmulo del índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E. desde la fecha de exigibilidad de su derecho y hasta cuando sea reparado totalmente, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

4.- COSTAS PROCESALES

LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará el valor de las costas procesales y agencias en Derecho.

La parte demandante sostuvo, comofundamento de hechode sus pretensiones queentre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, combatientes pertenecientes a las FARC se tomaron la población de Mitú -capital del departamento de Vaupés- , éstos procedieron a ejecutar y secuestrar a varios uniformados de la Policía Nacional y a causar múltiples daños con explosivos y armas de fuego sobre edificaciones particulares y públicas del municipio.

Por las circunstancias relatadas, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio asumió el conocimiento de los ilícitos cometidos, y en este sentido, se dispuso a librar órdenes de captura por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. Es así que el 19 de abril de 2000, ordenó la captura de P.N.B.R., como presunto participante de los hechos descritos, captura que se hizo efectiva el siguiente 11 de agosto por parte del Ejército Nacional.

Relata la demanda que el 18 de agosto de 2000, se comenzó a recibir la indagatoria del señor P.N.B. la cual fue suspendida para que la misma continuara por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, quien dictaría dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, el 4 de septiembre de 2000, contra el señor B.R..

Contra la anterior providencia, el agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación que, tuvo como efecto, la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra el señor P.N.B.R., quien recobró su libertad el 1º de noviembre de 2000.

Finalmente, el 30 de abril de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, adoptó los argumentos expuestos por el Ministerio Público, y expidió resolución por la que precluyó la investigación seguida en contra del señor P.N.B.R..

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la demanda, y noticiadas la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista y los accionados contestaron la demanda.

La Nación- Rama Judicial contestó la demanda por escrito presentado el 23 de febrero de 2004, ésta se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, al estimar, que la Fiscalía cumplió cabalmente la misión encomendada por la ley.

En consecuencia, estimó, que en el caso del señor P.N.B.R., la Fiscalía actuó diligentemente al disponerse a investigar a éste para determinar su responsabilidad por el delito de rebelión; injusto, que atenta contra la seguridad pública y contra la vida. Asimismo, aseguró, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la imposición de una medida de aseguramiento no requiere estar precedida de un proceso integro, debido a su carácter de preventiva. De este modo, concluyó que en el caso no recae sobre el Estado, la obligación de pagar los perjuicios causados a particulares con actuaciones legales, aseguró que ese planteamiento contraría el artículo 90 de la Constitución Política

Agregó, que el artículo 249 de la carta política estableció la autonomía administrativa de la Fiscalía General de la Nación, condición que implica que ésta deba asumir la defensa de la Nación, en los procesos judiciales que resulta demandada por sus actuaciones; razonamiento, del que se valió para formular la excepción de falta de legitimidad por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación, por escrito del 26 de febrero de 2004, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma. Estimó que en el sub lite actuó con apego a los preceptos contemplados en el artículo 250 de la Constitución Política, los cuales observó al proferir la medida de detención preventiva contra el señor B.R.; circunstancia, que a su juicio, impide atribuir responsabilidad a la Nación, por los perjuicios endilgados a éste.

Fundamentó su dicho, en el hecho que en la investigación penal proseguida contra el señor P.N.B., se recaudaron pruebas que lo señalaban de haber colaborado con los grupos subversivos que se tomaron la población de Mitú, ésto al suministrarles comida y al señalarles, los lugares donde estaban ocultos varios agentes de Policía. Asimismo, expuso que la preclusión de la investigación...

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