Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163381

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01808-01(36 165)

Actor: FILOMENA PINZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional. Restrictor: Valoración probatoria -copia simple - prueba trasladada - declaraciones extra proceso - versiones libres / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 11 de diciembre de 2003 F.P. (madre), G.O.B.P. y B.P. (hermanos) actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por la muerte violenta de que fuera víctima el Agente de la Policía Nacional O.G.S.P., (…) en hechos sucedidos en la ciudad de Pasto el 02 de enero de 2002, al recibir herida mortal de arma de fuego en momentos en que conduciendo una patrulla de la Policía Nacional perteneciente a la Policía Comunitaria, perseguía un vehículo campero Nissan que evadió un retén policial ubicado entre la ciudad de Pasto y el corregimiento del Catatumbo”.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales

1.2.2.1.- A título de lucro cesante a favor de F.P. el valor de $200.000.000.oo correspondientes a las sumas que el señor O.G.S.P. dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto de vida posible que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (Agente de la Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso”.

1.2.2.2.- A título de daño emergente, la suma de $10.000.000.oo, o lo que se demuestre en el proceso, por concepto de los gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogados.

1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan así :

El día 2 de enero de 2002 en horas de la noche, el Agente de la Policía Nacional - O.G.S., en ejercicio de su cargo como conductor y en cumplimiento de la orden emitida por el Teniente R.L.M., se dirigió junto con éste al corregimiento del Catatumbo ubicado en el municipio de Pasto - Nariño con el fin de reunirse con algunos líderes comunitarios para tratar asuntos relacionados con los frentes de seguridad.

No obstante, cerca de las 10:30 de la noche cuando el A.O.G.S. y el Teniente R.L. procedían a regresar a la ciudad de Pasto - Nariño, se encontraron en la vía con dos patrullas de la Policía de Carreteras las cuales le manifestaron al Teniente Lozano que estuviera alerta puesto que, momentos antes, un vehículo Nissan que se dirigía al sur ocupado por varias personas sospechosas, había hecho caso omiso a la orden de detenerse en el retén, procediendo rápidamente a dar vuelta y huir nuevamente hacia Pasto”.

Seguidamente, el A.G.S. y el Teniente Lozano encontraron el vehículo mencionado, parqueado a 5 kilómetros de la ciudad de Pasto - Nariño. Al momento de dirigirse al automotor para realizar una requisa, las personas que se encontraban en su interior dispararon indiscriminadamente contra los policiales, quienes resultaron heridos.

El A.G.S. fue trasladado a un Centro Medico, donde finalmente falleció.

2. El trámite procesal

2.1- Admitida la demanda y notificado el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, el asunto se fijó en lista.

2.2.- El día 9 de agosto de 2004, la Entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en este caso se pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”.

2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.3.1.- El 12 de abril de 2007 la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó que en el sub judice se presenta la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho del tercero, por cuanto los disparos fueron realizados por las personas que se encontraban en el vehículo objeto de requisa.

2.3.2.- El 24 de mayo de 2007 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó:

“El Teniente Lozano violó flagrantemente el reglamento interno de la institución que señala que cualquier salida que realice un oficial en horas nocturnas y por fuera del perímetro urbano de la ciudad, debe ser conocida y autorizada por el Comando, para planear las medidas de seguridad correspondientes, debiendo dejar constancia escrita en el libro de guardia de la salida, comunicándola a la Estación 100 de radio. Procedimiento que fue omitido en su totalidad por el oficial, con los resultados conocidos.

Asimismo, el Teniente Lozano al permitir que personal civil ocupara la patrulla donde se desplazaba, puso en inminente riesgo a personas ajenas a la institución, con lo cual violó la prohibición que en ese sentido ha hecho conocer la Dirección de la Policía Nacional a todo el personal a su cargo.

Igualmente utilizó su servicio personal tanto el vehículo de la Policía Nacional como a su conductor, el hoy occiso A.S.P., quien por graves quebrantos de salud estaba excusado del servicio.

(…)

De esta manera claramente se infiere, que el TE L. al mando del operativo, sometió a su subalterno A.S.P. a un riesgo excepcional por fuera de los riesgos normales que él debía correr como conductor, haciéndole perder la vida como consecuencia de su irresponsable actuación.

(…)”.

2.3.3.- El Ministerio Público mediante concepto No. 213 del 3 de julio de 2007 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no tenemos acerbo (sic) probatorio que nos lleve a valorar si hubo o no falla en el servicio”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 30 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda por cuanto ninguna de las circunstancias esbozadas en el libelo se lograron demostrar a cabalidad, por lo que concluye que la actitud del Teniente y del mismo Agente fallecido, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, no fue otra que la de cumplir con su deber, esto es el de verificar la situación que se presentaba con unas personas que habían desatendido una orden de pare, teniendo la natural precaución de acercarse armados al sitio donde se encontraba el rodante”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado mediante escrito del 9 de febrero de 2009y en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra demostrado que el A.G.S. falleció como consecuencia de un errado operativo adelantado irregularmente por el Teniente R.L.M. toda vez que violó flagrantemente el reglamento interno de la Institución que señala que cualquier salida que realice un oficial en horas nocturnas y por fuera del perímetro urbano de la ciudad, debe ser conocida y autorizada por el Comando, para planear las medidas de seguridad correspondientes, debiendo dejar constancia escrita en el libro de guardia de la salida, comunicándola a la Estación 100 de radio. Procedimiento que fue omitido en su totalidad por el oficial”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Valoración probatoria - copia simple, prueba trasladada, declaraciones extra proceso y versiones libres, 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado; 4. Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional y 5. Caso...

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