Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163557

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001-23-31-000-2009-00061-01(46887)

Actor: ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURIS DICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por in dubio pro reo. Régimen de responsabilidad objetivo. Grado jurisdiccional de consulta. Objeto.

Decide la Subsección el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.A.R. fue capturado a órdenes de la Fiscalía Primera de la U.R.I. de Barrancabermeja por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, en donde se decidió absolver al hoy demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

A.A.R., E.A., L.M.R., Y.A.R. y E.A.R., por intermedio de apoderado judicial, en demanda presentada el 14 de febrero de 2007, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, Detención y Privación Injusta de la Libertad del señor A.A.R. dentro de la Investigación Penal No. 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, RAMA JUDICIAL, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

A A.A.R., a sus padres E.A., L.M.R., y a sus hermanos Y.A....R., E.A.R., el valor de los PERJUICIOS MORALES- que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.740.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES

A ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ el valor de los Perjuicios Materiales por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE

POR DAÑO EMERGENTE, consistente en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado por la Defensa Técnica ejercida dentro de la Investigación Penal No. 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, equivalente a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6 000.000), que actualizados a la fecha de liquidación de esta demanda es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($7.925.704) la cual deberá actualizarse en la sentencia tomando en consideración el índice de precios al consumidor.

TOTAL DAÑO EMERGENTE ES DE SIETE MILLONES NOVECIENTOS

VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($7.925.704.)

Por LUCRO CESANTE , que sufrió y sufre por motivos de la Detención y Privación Injusta de la Libertad y Condena que padeció, dentro a Investigación Penal No 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, y el Proceso Penal No. 0251/2003 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el recurso de Apelación surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, por el presunto hecho punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES equivalente a la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($127.359.132) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.

Suma esta que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

TOTAL LUCRO CESANTE ES DE CIENTO VEINTISIETE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS

(S 127.359.132.)

EL TOTAL DE ESTE RUBRO PERJUICIOS MATERIALES ES DE CIENTO

TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 135.284.836.00)

A A.A.R., a sus padres E.A., L.M.R., y a sus hermanos Y.A......R., E.A.R., el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro la Investigación Penal No 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, RAMA JUDICIAL, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.

Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($216.850.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.

Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos fácticos de las pretensiones que el señor A.A.R. fue capturado el día 11 de julio de 2003, por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional en el retén ubicado en el sector conocido como Curumatas, en el momento en que se realizó una requisa al bus donde se transportaba el actor en la ruta que de San Pablo conduce a Bucaramanga. Los miembros de la SIJIN encontraron dentro de dos maletas 2.220 y 3.600 gramos de cocaína, respectivamente.

Con motivo de lo anterior, el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera de la U.R.I. de Barrancabermeja, el día 12 de julio del mismo año, la cual profirió resolución de apertura de instrucción, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La anterior investigación fue enviada a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, la cual decidió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 17 de julio de 2003.

El 28 de octubre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de junio de 2004 en sentencia de primera instancia, condenó al demandante a una pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de $358.000, y consecuentemente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal.

La anterior providencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, quien mediante providencia del 17 de marzo de 2005 revocó el fallo impugnado. El señor A.R. fue dejado en libertad el día 17 de marzo de 2005 como consecuencia de la anterior decisión.

Trámite procesal relevante

Admitida la demanda el 12 de febrero de 2009 y noticiado a los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatario.

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que, en el presente asunto, no se hizo palpable la presencia de una falla en el servicio, por lo que no se comprometía la responsabilidad de la parte demandada, y propuso las excepciones de culpa determinante de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, el hoy demandante se comprometió a transportar las maletas, que contenían cocaína de manera irresponsable y contrario a las obligaciones que se tienen como ciudadanos, “siendo en consecuencia, los daños dadivados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR