Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01745-01(41905)

Actor: C.M.A.Z.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que a favor del demandante se profirió preclusión de la investigación en aplicación al principio de in dubio pro reo por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del dieciocho (18) de marzo de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.M.A.Z. fue capturado a órdenes de la la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín; detenido y posteriormente acusado con cargos de peculado por apropiación. Una vez declarada la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación en la etapa de juzgamiento, el citado ente acusador al calificar de nuevo el mérito del sumario profirió preclusión de la investigación, en aplicación al principio in dubio pro reo.

II . ANTECEDENTES

2.1. La demanda

C.M.A.Z. mediante apoderada judicial, presentó el 10 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

1.1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a C.M.A.Z. , con la detención ilegal y la detención preventiva a que fue sometido C.M.A.Z. por parte de miembros adscritos a los entes demandados.

1.2. Condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

1.2.1. A cada uno de: C.M.A.Z..

1.2.1.1. Perjuicios morales, por el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para él.”

1.2.1.2. Perjuicios patrimoniales, por lo que les cueste el pleito, costo que se demanda como empobrecimiento consecuencial por la retención ilegal y la detención preventiva injusta de CARLOS MARIO RANGO (SIC) ZULETA, como un daño cierto, constituido por el valor de lo que le deben pagar al abogado indispensables para hacer valer sus derechos procesalmente, fijado el monto, según las tarifas de los colegios de abogados “Colegio de Abogados de Antioquia, y “Colegio de Abogados de Bogotá”, para esta clase de pleitos que se contratan a “cuota litis”.

En subsidio:

Los honorarios de los abogados se fijarán dándole aplicación a los artículos y de la le (sic) 163 de 1887 y 164 del C.P.C.

La suma de $6 000.000.oo de pesos m/l, debidamente actualizada teniendo en cuenta los índices de inflación, cantidad ésta que tuvo que pagar al abogado M.M.P.G., por la asistencia profesional en el proceso penal que se adelantó contra C.M.A.Z..

La suma de $4'500.000, de pesos m/l, debidamente actualizada teniendo en cuenta los índices de inflación, cantidad ésta que debió pagar C.M.A.Z., para atender su subsistencia durante los 4 meses y 22 días de retención ya que, como es sabido, la infraestructura de nuestras cárceles no son garantía de condiciones dignas para subsistir.

El equivalente en pesos de MIL GRAMOS DE ORO (1.000), por concepto de los perjuicios morales derivados de la inflación por la retención ilegal y la injusta privación a la libertad, de la carga, el etiquetamiento y la estigmatización social y moral subsecuentes, el sometimiento a la degradación de valores, propio del régimen de detención preventivas y con ello el detrimento de las relaciones sociales.

Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, atendiendo a la actividad profesional a la que se dedicaba C.M.A.Z., como Teólogo, egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, y R.L. de la Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA hoy CORPORACIÓN MARÍA ASUNTA que desarrollaba C.M.A.Z. el momento de su retención, en la cantidad que se establezca durante el trámite del proceso, devengando por su actividad la suma de 2 400.000.oo pesos m/l mensuales, para un total 10 128.000.oo m/l.

Subsidiariamente,

Si no existen bases suficientes para cuantificar matemáticamente estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá fijarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia a MIL GRAMOS DE ORO (4.000), de acuerdo a lo establecido en los artículos y de la Ley 153 de 1887 y el artículo 107 del C.P.

(…)”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía 109 de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín, profirió el 19 de octubre de 1998 resolución de apertura de instrucción contra el señor C.M.A.Z. como presunto autor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la denuncia penal instaurada por la señora M.S.C.R., en calidad de Directora Regional (E) del ICBF, relacionada con las supuestas irregularidades que se presentaron en la Corporación Educativa PREDUCAD ASUNTA.

Manifestó que el señor C.M.A.Z. fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 20 de septiembre de 1999, quienes lo condujeron a la Estación de Policía de Carabineros, y posteriormente a la Cárcel del Circuito de Medellín - Bellavista.

Indicó que el mismo ente acusador expidió resolución de acusación contra el señor A.Z. el 30 de noviembre de 1999, en la cual se negó el beneficio de libertad condicional y el sustituto de libertad domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la parte denunciada; recurso que fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 14 de enero de 2000, en el sentido de abstenerse de revisar la resolución impugnada por falta de sustentación del recurso.

Refirió que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de febrero de 2000, decretó la nulidad del proceso desde la resolución de acusación (19 de noviembre de 1999) y ordenó la libertad del sindicado, el cual fue notificado el 11 del mismo mes y año. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que condujo a que la Fiscalía de conocimiento, al calificar el mérito del sumario, profiriera preclusión de la investigación mediante auto del 27 de abril de 2000, en aplicación al principio in dubio pro reo, al no tener evidencias probatorias que acreditaran la consumación del delito por el cual había sido investigado el señor C.M.A.Z..

A juicio del actor, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad a que fue sometido.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 26 de mayo de 2004 y se opuso a las pretensiones de la misma. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía de conocimiento durante el proceso penal seguido en contra de C.M.A.Z. se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, la restricción a la libertad era viable siempre y cuando se cumplieran los procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en procura de asegurar la comparecencia del implicado ante el ente investigador.

Por otra parte, luego de explicar cada uno de los requisitos de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, señaló que el actor tenía el deber de soportar la medida de detención preventiva. Por ende, en el caso bajo estudio no existía daño antijurídico, toda vez que su actuación estaba ajustada a derecho.

Finalmente, propuso como excepción “la genérica y las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes, que se establezcan en el curso de este proceso.”

El Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora resaltó en sus alegaciones finales que en el caso particular era procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la medida en que de acuerdo con el caudal probatorio allegado al proceso se podía dilucidar que al señor C.M.A.Z. no se le podía endilgar un comportamiento doloso o culposo, toda vez que las decisiones que lo absolvieron comprobaban una situación distinta.

La...

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