Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163609

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00072- 01 (56998)

Actor: LILIAN FIGUEROA DE NADER Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Pasa a considerar el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, el señor H.N.F. actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores H.N.M., L.F. de N., F.C.N.F., L.E.N.F. y V.C., instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del trámite del proceso penal adelantado contra el primero de los mencionados.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que el 31 de enero de 2005 la Fiscalía Veintiuna (21) Especializada de Cali vinculó al señor H.N.F. al proceso penal No. 684.380 y, el 26 de enero de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de lavado de activos.

Expuso la demanda que el proceso penal fue constantemente remitido de un despacho judicial a otro sin que se aclarara la situación jurídica del señor H.N.F., solo hasta el 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la prescripción de la acción penal, esto es, casi 8 años después de la apertura del proceso.

Concluyó el libelo demandatorio que debido a las dilataciones injustificadas durante el curso del proceso penal no se le permitió al señor H.N.F. probar su inocencia, ni reivindicar su honra y buen nombre ante la sociedad, lo cual le ocasionó graves perjuicios a él y a su familia.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de febrero de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín declaró la preclusión del proceso penal adelantado en contra del señor H.N.F., por lo que el término para interponer la demanda corrió del 13 de noviembre de 2013 al 13 de noviembre de 2015, el cual fue suspendido el 6 de noviembre de 2015 con la solicitud de conciliación extrajudicial.

Advirtió que el término de caducidad se reanudó el 14 de enero de 2016 por lo que éste fenecía el 21 del mismo mes y año, no obstante en dicha fecha los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali se encontraban en paro judicial, esto fue, del 19 al 22 de enero de 2016, por lo que el término venció el 25 siguiente, fecha en la que reanudaron las actividades judiciales y, comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2016, concluyó que fue interpuesta fuera del término legal para hacerlo, razón por la cual rechazó la demanda.

Agregó que en el presente asunto no era procedente que el señor H.N.F. actuara como agente oficioso de los demás demandantes, puesto que no se cumplió con los supuestos exigidos por el artículo 57 del Código General del Proceso.

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que en el presente asunto se debían aplicar los principios de pro damnato y pro actione, comoquiera que no es clara la fecha de ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali en la audiencia del 12 de noviembre de 2013, debido a que la decisión no quedó ejecutoriada inmediatamente como lo asegura el Tribunal a quo.

Agregó que el no poder representar a los demás demandantes de forma oficiosa no es causal de rechazo de la demanda, sino que ésta debe ser inadmitida para que sean allegados los poderes que faculten al señor H.N.F. como su apoderado.

Mediante proveído 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho en proveído del 10 de noviembre de 2016 ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor H.N.F., requerimiento que fue atendido en oficio de 16 de diciembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 26 de enero de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a...

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