Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163701

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00089-01(AC)

Actor: D.P.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor D.P.C., obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Municipio de Aguachica (Cesar), Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, Personería Municipal de Aguachica y la Oficina del Trabajo de Aguachica adscrita al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Manifiesta el actor que en agosto de 2014 fue incorporado a la Planta de Personal del Municipio de Aguachica como Director de la Umata Código 219 Grado 01.

Expresa que según el código del empleo el cargo que ejercía era del nivel profesional, y aún así no se consignó en el acto administrativo de nombramiento.

Explica que según el Manual de Funciones vigente para la época, el cargo de Director de la Umata Código 219 Grado 01 “…era de Nivel Profesional como “Profesional Universitario”, tenía el Código “219, y, el cargo del J.I. era el de “Gerente de Planeación y Obras”, mas no el Alcalde Municipal como corresponde con los cargos de nivel directivo, quienes dependen directamente del Alcalde”.

Anota que al margen de la confusión, lo cierto y relevante del caso es que no se desempeñaba ni como Jefe de Oficina ni como Director, sino como Profesional Universitarito, en atención no solo a las funciones, sino que además el sueldo no correspondía al de los Secretarios de Despacho sino a Profesional Universitario.

Explicó que en virtud del principio de favorabilidad en las relaciones laborales, su cargo siempre fue de nivel profesional, lo cual se reflejó en el Estudio Técnico para la Modernización Institucional, soporte de la Administración Municipal para expedir el Decreto núm. 727 de 2015 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Aguachica Sector Central y se dictan otras disposiciones”.

Sostuvo que a raíz de la mencionada Resolución, se expidió la Resolución núm. 2824 de 29 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de la Administración Central del Municipio de Aguachica, a la Planta de Empleos establecida en el Decreto 727 del 23 de diciembre de 2015”.

Aseguró que el Municipio de Aguachica demandó sus propios actos, es decir, los Decretos 727 y 728 de 2015, demandas que se tramitan en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, autoridad que ordenó la suspensión provisional de los mismos.

Alega que la medida tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, sirvió de sustento al Alcalde Municipal para reincorporarlo al cargo que desempeñaba antes de la expedición del Decreto 727 de 2015 y que un día hábil después, expidió la Resolución núm. 092 de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual lo declaró insubsistente.

Aduce que su empleo nunca fue de libre nombramiento y remoción ya que los cargos del Nivel Profesional se proveen en provisionalidad o mediante concurso.

Asegura que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, lo que conllevó a anular las decisiones tomadas con fundamento en ella.

Explica que la Resolución núm. 2824 de 2015 en estos momentos goza de presunción de legalidad y produce todos sus efectos legales, en consecuencia, su vinculación como servidor público en provisionalidad en la Administración Central del Municipio de Aguachica está vigente.

Reitera que mediante Resolución núm. 092 de 10 de marzo de 2016, fue declarado insubsistente en el cargo de Director de la Umata y que el 20 de febrero de 2017 solicitó al Alcalde Municipal su reintegro en cumplimiento de la decisión judicial que revocó la medida cautelar de urgencia, sin que a la fecha de presentación de esta tutela haya obtenido respuesta.

Indicó que su apoderado dentro del proceso de lesividad que se lleva ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar solicitó que se diera inmediato cumplimento al auto que revocó la medida cautelar de urgencia y se produjera el consecuente reintegro sin que el mencionado Despacho se hubiese pronunciado al respecto.

Concluye que está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, comoquiera que no tiene otro medio de subsistencia para llevar una vida digna y que el medio judicial ordinario de defensa no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales, ya que debido a las etapas propias del juicio y la congestión judicial, tardaría varios años en resolverse.

I.3.- Pretensiones.

El actor pretende que se ordene al Alcalde Municipal de Aguachica Cesar reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la Umata, sin solución de continuidad.

Además, que se ordene al Juez segundo Administrativo Oral de Valledupar que “…se sirva prodigar un trato igual a los demandados del prodigado (sic) hasta ahora con la parte actora, ya que se ha mostrado muy diligente al resolver sobre las solicitudes que aquél le ha formulado -en particular la solicitud de medida cautelar-, mientras que cuando es la parte demandada quien fórmula similar solicitud ya no se muestra tan diligente, poniendo en tela de juicio la imparcialidad que ha de observar frente a los sujetos procesales”.

I.4.- Defensa.

El Juez Segundo Administrativo Oral de Valledupar al responder la presente acción manifestó que efectivamente le correspondió la demanda de lesividad presentada por el Municipio de Aguachica.

Indicó que mediante providencia de 29 de febrero de 2016, ordenó suspender provisionalmente el Decreto 727 de 23 de diciembre de 2015 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Aguachica Sector Central y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 728 de la misma fecha “Por el cual se expide el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Central del Municipio de Aguachica”.

Explica que en virtud de un recurso de apelación, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, disposición que fue acatada por ese Juzgado y, además, fijó para el 16 de agosto de 2017 la celebración de la audiencia inicial.

Sostiene que el 14 de febrero de 2017 el apoderado del actor presentó memorial para solicitar el decreto de otras medidas cautelares, pretensión que se encuentra al despacho para su estudio y trámite según se refleja en el Sistema Siglo XXI.

Alega que en este caso el accionante manifiesta su inconformidad por el trámite dado a la medida cautelar solicitada y olvida que la acción de tutela no fue instituida como una figura procedimental de instancia por medio de la cual se imparta impulso procesal a cuestiones que se encuentran en trámite ante el Juez natural, máxime cuando no existe mora que la pueda justificar.

Estima que al estar ejecutoriada la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar es claro que todas las situaciones jurídicas de los demandados dentro de la acción de lesividad volvieron a su estado inicial.

Concluyó que como operador judicial no puede asumir la competencia de los nominadores, que en este caso corresponde al Municipio de Aguachica y en tal virtud decidir sobre vincular o no al actor a su planta de personal.

El Alcalde Municipal de Aguachica manifestó que se opone a todas las pretensiones del actor ya que carecen de fundamentos legales, toda vez que la...

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