Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163869

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 44001-23-31-000-2006-00922-01(37898)

Actor: GLORIA AMPARO ECHAVARRÍA ZAPATA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Tema: D.: error judicial R.: error en remate de bien inmueble en proceso ejecutivo hipotecario. Cómputo del término de caducidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

Se analiza el presunto error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH contra los demandantes, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 sobre régimen de financiación de vivienda con UPAC, norma que dispuso la reliquidación de los créditos otorgados mediante ese sistema y la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados por esa causa, lo cual implicó la pérdida del inmueble por remate judicial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, los señores G.A.E.Z. y E.J.A.T. formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección de Administración Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la responsabilidad patrimonial que por daño antijurídico está configurado tanto por los perjuicios materiales como morales sufridos por los actores, originados por ERROR JUDICIAL, derivado de las providencias emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, quien a su vez confirmara los pronunciamientos reseñados en los hechos de esta demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vulnerando el derecho fundamental del aquí demandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar en común a los demandantes GLORIA A.E.Z.Y.J.F.R.A., en calidad de cesionario del derecho litigioso cedido por el señor E.J.A.T., las siguientes sumas de dinero:

Por Perjuicios Materiales

El equivalente en pesos colombianos de TRES MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHO UNIDADES DE VALOR REAL CON MIL CINCUENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR REAL (3.372.708.1058 UVR) para el día en que llegare a efectuarse el pago de lo sentenciado; más la suma de QUINCE MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 23 CENTAVOS ($15.027.438,23) MCTE., que por condena en costa que el despacho genitor señalara a favor del banco demandante, adicionado a los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la Superintendencia Bancaria que se causen dentro del periodo del 31 de julio de 2000 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Esto como consecuencia de la liquidación pecuniaria que la Administración Judicial puso en cabeza del actor como monto a desembolsar para cubrir una obligación natural.

La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000), correspondiente al 1% del valor del inmueble por cada mes transcurrido desde la fecha de entrega del inmueble al ejecutante (06 de diciembre de 2005), hasta cuando se efectúe el pago total de lo sentenciado en este proceso; como consecuencia del despojo del inmueble de propiedad del actor destinado a satisfacer su necesidad habitacional (vivienda) y el provecho de sus frutos. Rubro que constituye L.C. al verse el actor compelido a remediar dicha expropiación ilícita con el arrendamiento de otros inmuebles que, aún cuando no de las mismas calidades y características, imponen la necesidad de seguir brindando una vivienda digna para su familia, así la fuente de sus menguados ingresos (sic).

Por perjuicios M.:

El equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a título de indemnización por perjuicios morales, ocasionados por la afrenta de despojar a los ciudadanos - demandantes de los bienes relacionados en la demanda, cuales representaban un legado afectivo-familiar y de unión al seno del hogar.

Toda suma se deberá pagar actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga término a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.

TERCERO: Por ser procedente, se condene en cosas y agencias en derecho a la accionada.

CUARTO: La Nación - Dirección Nacional de Administración Judicial, solidariamente, por medio de sus representantes legales o a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que le representa”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el ítem condena por perjuicios materiales del numeral 3 de la SEGUNDA PRETENSIÓN quedaría así: subsidiariamente: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($273.385.000.oo), actualizada desde el día nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) a la fecha de ejecutoria del fallo que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual. Este rubro se entenderá a título de daño emergente, por la confiscación del inmueble a favor de un tercero.

Mientras que en el ítem general de la misma pretensión, quedaría así, subsidiariamente, A LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Si no hubiere en los autos bases suficientes para la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, dando aplicación con ello a lo dispuesto por el Código Penal”.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

1. El BCH y los demandantes celebraron contrato de mutuo el 31 de marzo de 1995, el cual se pactó con el sistema UPAC, por valor de 13.222.5540 unidades de valor adquisitivo constante, equivalentes a $89.489.187,67 con intereses corrientes del 15% y moratorios a la máxima tasa legal. El plazo se estipuló en 180 cuotas mensuales consecutivas y se garantizó mediante hipoteca otorgada el 7 de marzo de 1994, en San Juan del Cesar, inscrita bajo el folio de matrícula 214-0009031.

2. Por razones que constituyen un hecho notorio a nivel nacional, el deudor del crédito en UPAC, cesó en el pago de sus obligaciones por el desmesurado aumento del capital, los intereses y las cuotas mensuales.

3. El día 7 de noviembre de 1997, el BCH inició proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí demandantes, con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 1997 libró mandamiento de pago por el valor solicitado (12.927.5080 UPAC), sin establecer su equivalencia en moneda de curso legal, y ordenó el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía.

4. Durante el trámite del proceso ejecutivo, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional dejaron sin efectos las normas sobre el UPAC, con lo cual dicho sistema financiero colapsó y tuvo que ser desmontado.

5. La Ley 546 de 1999 mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda, dirigidas a regular lo relacionado con los créditos otorgados en UPAC, dispuso que los deudores cuyas obligaciones se encontraran vencidas y sobre las que recayeran procesos judiciales tendrían derecho a solicitar la suspensión de esos procesos para solicitar la reliquidación de su obligación, caso en el cual el proceso se daría por terminado y se archivaría.

6. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en providencia del 28 de junio de 2000, decidió no atender la disposición arriba relacionada e ilícitamente ordenó seguir adelante con la ejecución y subastar el inmueble hipotecado, liquidó el crédito y condenó en costas al demandado.

7. El 24 de octubre de 2002, el BCH cedió sus derechos a la Central de Inversiones S.A., lo cual fue permitido por el J. de la causa, quien no ordenó notificar personalmente a los ejecutados.

8. Por solicitud de la entidad ejecutante, el J. señaló fecha para el remate de los bienes dados en garantía, que luego fue declarada desierta y se fijó como fecha definitiva el 30 de junio de 2004. El bien fue rematado por el 70% de su valor, el remate se aprobó el 15 de julio de 2004 y la entrega se realizó el 6 de diciembre de 2005.

9. Posteriormente, los demandados solicitaron la nulidad...

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