Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163945

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2005-00938-01(55776)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: R.A.

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia pero por encontrar configurada la cosa juzgada. Restrictor: Cosa juzgada - Identidad de objeto, causa y partes - Non bis in ídem - Llamamiento en garantía con fines de repetición - Requisitos para la procedencia

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los familiares del señor D.F.B.B. demandaron en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños irrogados con ocasión de su muerte, que fue generada por el agente R.A., a quien se le llamó en garantía con fines de repetición. Una vez culminado el proceso la entidad demandada fue condenada y se absolvió de responsabilidad patrimonial al agente llamado en garantía. Una vez efectuado el pago, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional repitió contra el señor R.A..

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y pretensiones

El 3 de mayo de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor R.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare responsable al Agente R.A., de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a los señores F.B.V., ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, A.L.B.C., A.L.C.P., T.L.B.C., R.S. BRAVO CUMBE Y J.A.B. CUMBE por la muerte de D.F.B.B. el día 4 de Abril de 1999; según acuerdo conciliatorio parcial de fecha 25 de Julio de 2003, el cual fue aprobado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del H. de fecha 15 de Agosto de 2003.

Que se condene al A.R.A., a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 166.107.700.13) a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, dinero que pago (sic) esta Entidad a los señores F.B.V., ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, A.L.B.C., A.L.C.P., T.L.B.C., R.S. BRAVO CUMBE Y J.A.B.C., para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio.

Que se condene al Agente ROGRIDO ARTUNDUAGA, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…)”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 4 de abril de 1999, en el Municipio de Neiva, los agentes policiales R.A. y J.A.P.R. le solicitaron a los señores D.F.B.V. y P.N.Á.T. los documentos de propiedad de una motocicleta DT-100 en la que se desplazaban, los que fueron entregados a los policías, quienes posteriormente los requisaron y le encontraron un destornillador al señor D.F.B.B., que le fue quitado.

Posteriormente los agentes se suben a su moto y el señor D. les solicitó que le devolvieran el destornillador, quienes se negaron a entregarlo, motivo por el que el civil los insultó y acto seguido, el agente R.A. sacó su arma y le disparó, lo que le ocasionó la muerte.

El 25 de julio de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que las partes conciliaron parcialmente pagar los perjuicios morales por el valor de 550 gramos oro para cada uno de los padres, compañera permanente y los cuatro hijos del señor D.F.B.V., y por perjuicios materiales el valor de $25.787.746. No obstante, se excluyó de la conciliación a los hermanos.

El 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del H. aprobó el anterior acuerdo conciliatorio.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional profirió la Resolución nro. 00688 del 24 de diciembre de 2003, a través de la cual dio cumplimiento al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó el pago de los perjuicios más los intereses, lo que ascendió a la suma de $166.107.700,13.

Invocó como fundamentos de derecho el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984.

Refirió que al haber sido llamado en garantía el demandado en el proceso de reparación directa en donde fue condenada la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin que se hubiera hecho presente, era necesario aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, lo que impidió el trámite de un proceso ejecutivo en su contra.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del H. profirió auto admisorio de la demanda.

El 14 de mayo de 2007, la entidad demandante presentó adición de la demanda, en la que solicitó que se agregara a las pretensiones, que el demandado debe pagar la suma de $22.450.325.75, valor correspondiente al pago hecho por la entidad en razón de la sentencia condenatoria, para un total de $188.558.025,88.

El 12 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del H. admitió el anterior escrito.

El 4 de mayo de 2009, el a quo ordenó notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2009, la parte actora presentó adición de la demanda, a través de escrito en el que anexó copia de la certificación del Comité de Conciliación de Ministerio de Defensa en la que se ordenó repetir contra el demandado.

El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de primera instancia rechazó la adición del libelo inicial, toda vez que la parte actora ya había hecho uso de la facultad prevista en el artículo 208 del Decreto 01 de 1984.

El 8 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora informó que el 21 de febrero de 2010, allegó, ante el Tribunal Administrativo del H., el emplazamiento del proceso de la referencia publicado por el periódico el Tiempo en el municipio de Neiva.

El 9 de junio de 2010, se le designó C. ad litem al demandado, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 21 de julio de 2010.

El 24 de agosto de 2010, el C. ad litem contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a lo pretendido, siempre y cuando proceda en derecho; y en cuanto a los hechos indicó que como no los conocía, ni a la parte que representaba.

El 22 de febrero de 2011, se abrió a pruebas el proceso y se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que dicho escrito se presentó de forma extemporánea.

El 12 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 29 de agosto de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó sus respectivas alegaciones finales, en las que solicitó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio, en consideración a que la conducta desplegada por el señor R.A. estuvo revestida de culpa grave, al reaccionar de forma violenta contra el señor D.F.B.V., momentos después de realizar una requisa y de verificar los antecedentes personales y del vehículo en el que se movilizaban, además de que no existieron motivos para haber disparado en contra de la víctima.

A su vez, adujo que los hechos en los que perdió la vida la víctima no pudieron ser considerados como un hecho de defensa o para salvaguardar la vida de un ciudadano, ya que el demandado por esa situación fue retirado del servicio, y trajo a colación la sentencia C 374/02 de la Corte Constitucional para indicar que debía darse aplicación a las presunciones legales de dolo y culpa grave.

Enfatizó en que de conformidad con lo probado dentro del proceso, estaban acreditados todos los requisitos para que prospere la presente acción de repetición, pues se aportaron el acuerdo conciliatorio y la sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante, cuyas indemnizaciones habían sido canceladas en su totalidad, y los citados pagos se configuraron como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor público R.A., quien no tuvo razón para haber disparado contra el señor D.F.B.V..

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.3. La sentencia apelada.

El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se devuelva el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso que hubiere y se archive el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“Corresponde determinar a la Sala, si el señor R.A. actuó con dolo o culpa grave y por tanto debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se causaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la suma de dinero que tuvo que pagar a los señores F.B.V. y otros, en cumplimiento de la conciliación judicial parcial aprobada por el Tribunal Administrativo del H. en providencia del 15 de agosto de 2003 y la Sentencia proferida por la misma Corporación, calendada 5 de abril de 2006, dentro de la acción de reparación directa...

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