Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163961

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2000-02448-01(36518)

Actor: D.G.C.P.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de un teniente de la Policía Nacional en un accidente aéreo en lo atinente al reconocimiento de perjuicios/ Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2008:

PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 1999 en los cuales resultó el TE. K.F.S.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condenas a la NACIÓN - DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de la señora D.G.C.P., por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos mcte (446.150.000).

TERCERO.- Se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos ochenta y dos millones sesenta y diete mil quinientos treinta y cinco pesos mcte. ($282.067.535) a favor de la señora D.G.C.P..

CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispuesto en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

En escrito radicado el 9 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado, la señora G.C.P., actuando como compañera permanente de K.F.S.B., presentó demanda para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1 Declárese que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a D.G.C.P., con la trágica muerte de K.F.S.B., ser de sus más entrañables afectos, compañero permanente, acaecida el 11 de diciembre de 1999, cuando sufrió un aparatoso accidente aéreo en el helicóptero UHIH - 0169 al servicio de la Policía Nacional, en inmediaciones del aeropuerto A.B.A., de la Ciudad de Cali.

1.2 Condénese a pagar a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a la demandante:

1.2.1 Daños morales:

Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos mil (2.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las regla de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

1.2.2. Daños materiales:

A) Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por la demandante a causa de la injusta muerte de K.F.S.B., quien, vivo era su benefactor y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 11 de diciembre de 1999, y hasta a fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo.

B) Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de la demandante en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso.

C) Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica, costas y agencias en derecho en general.

El monto del pago por los honorarios cuota Litis de los abogados se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá.

En subsidio:

Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos Cuatro mil (4.000) gramos de oro - fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.

D) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se eta debiendo desde el 11 de noviembre de 1999, y se pagarán al igual que el capital, en pesos valor constante, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

E) LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 175, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

F) El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses.

G) Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El 11 de diciembre de 1999 el Te. K.F.S.B., se desempeñaba como copitolo del helicóptero BELL UHIH M - 26 de matrícula PNC 0169 al servicio de la Policía Nacional, el cual había salido en horas de la mañana de la base antinarcóticos de la ciudad de Tuluá y a eso de las 12:00 m, en inmediaciones del Aeropuerto A.B. sufrió un grave accidente, en el que murió el mencionado teniente y resultaron lesionados varios miembros de la tripulación.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 31 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado a la entidad demandada y fijado en lista.

El 13 de septiembre de 2001, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda señalando frente a los hechos y pretensiones que no habían sido probados y que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso.

Como razones de defensa, esgrimió que no había lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada ya que el señor K.F.S.B. ingresó voluntariamente a la institución, conociendo los riesgos de dicha profesión y las condiciones de orden público del país. Adicionalmente, la entidad accionada se refirió al derecho que tienen los militares a tener una mayor protección prestacional en atención a los riesgos que asumen y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia.

En proveído del 28 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a etapa probatoria.

Mediante proveído del 16 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 1 de febrero de 2006 el apoderado de los demandantes aportó sus alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores y adicionalmente señaló que el régimen de responsabilidad que se debía aplicar al caso era el del riesgo excepcional porque la conducción de aeronaves es catalogada como una actividad peligrosa.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 1 de febrero de 2006, en donde reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 1 de marzo de 2006, en donde consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Señaló el Tribunal que el accidente aéreo que le ocasionó la muerte al señor K.F.S.B. ocurrió por una falla mecánica en el motor de la aeronave y que fue en cumplimiento del servicio. Es así como, tuvo por probado el que el hecho dañosos se dio por causa y razón del servicio en el ejercicio de una actividad peligrosa “puesto que los lamentables hechos son consecuencia directa y eficiente del accidente aéreo ocurrido mientras se desplazaba en el helicóptero referido que se encontraba bajo la custodia del Estado”.

Por lo tanto, señaló que si bien podía hablarse de una falla del servicio al haberse probado que la aeronave presentó fallas mecánicas, lo cierto es que no se logró determinar si fue a raíz del mal mantenimiento o de la vetustez del aparato, razón por la cual consideró que el régimen que debía aplicar era el objetivo por riesgo excepcional, ya que la actividad que se encontraba desempeñando la víctima es considerada como peligrosa.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 2008.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2009 el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Afirmó el recurrente que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en atención a que la actividad de copiloto que desempeñaba el señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR