Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164061

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00150-00(C)

Actor: J.S. LIVINGSTON

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor J.S.L. nació el 6 de enero de 1957.

2. El señor S.L. trabajó en la Gobernación de San Andrés desde el 2 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, periodo dentro del cual cotizó al Fondo Departamental de Previsión Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (FIPS) desde el 2 de abril de 1979 al 20 de febrero de 1996; al Instituto de Seguros Sociales ISS- hoy Colpensiones- desde el 1º de marzo de 1996 al 31 de octubre de 1997; a Porvenir desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, con regreso al ISS y devolución de fondos desde esas mismas fechas; posteriormente estuvo afiliado como independiente al ISS desde el 1 de febrero al 30 de mayo de 2006 (folios 6 al 10 ).

3. El 13 de noviembre de 2014 el señor S.L. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folio 1).

4. Mediante Resolución GNR 134666 del 8 de mayo de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que el peticionario no cumplía con los 60 años de edad exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ni con el tiempo de 20 años de servicios públicos prestados de forma continua o discontinua requeridos por la Ley 33 de 1985 (Folios 25 al 27).

5. El 14 de mayo de 2015 el peticionario solicitó revocatoria directa de la Resolución GNR 134666 del 8 de mayo de 2015 y que se le reconociera la pensión desde el 6 de enero de 2012 (folio 58).

6. El 25 de mayo de 2015 el señor S.L. interpuso además recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma Resolución de 8 de mayo de 2015, por la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El recurso se sustentó en los siguientes términos:

“ (…) solicito con todo respeto tener en cuenta los periodos certificados por el empleador Gobernación de San Andrés y no contabilizados por Colpensiones, en consecuencia reconocer la pensión al asegurado J.S.L. , por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985” (folio 28)

7. Mediante Resolución del 17 de noviembre de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida (Folio 54 a 62)

8. Mediante Resolución VPB 21215 del 12 de mayo de 2016, C. consideró que no era procedente la solicitud de revocatoria, toda vez que no se ajusta a las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

En el mismo acto administrativo resolvió declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor S.L., por considerar que al ser su régimen pensional el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, pensión de jubilación por aportes, el peticionario debía cumplir el término de seis años continuos o discontinuos con C. para que esta entidad lo pensionara, lo cual no sucedió. Considera que el interesado efectuó el mayor tiempo de aportes al Fondo Departamental de Previsión Social de San Andrés, además de que el derecho a la pensión se causó cuando aún cotizaba para ese fondo territorial (folio 58 al 62).

9. Mediante escrito en el que hace uso del derecho de petición, del 7 de junio de 2016, el apoderado del señor S.L. solicitó a la Gobernación de San Andrés reconocer la pensión de vejez de su apoderado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, considerando que el derecho se causó el día 6 de enero de 2012 al cumplir 55 años de edad y acreditar 20 años de servicio público (folio 80).

10. La Oficina de Pensiones de la Gobernación de San Andrés se declaró sin competencia para atender la solicitud de pensión del señor S.L., toda vez que con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones para el departamento de San Andrés (30 de junio de 1995), se liquidó el Fondo Departamental de Pensiones y surgió la obligación para el departamento de trasladar a sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Agregó que la autoridad competente para resolver la solicitud es Porvenir por ser la última entidad a la que estuvo afiliado (folio 81).

11. El 23 de agosto de 2016 el abogado H.V.L.C., actuando en calidad de apoderado especial del señor J.S.L., solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas y determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez de su poderdante (folios 1 al 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 32).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, al señor H.V.L.C., al señor J.S.L., a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Pensiones Porvenir (folio 34).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folios 35 al 48).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En sus alegatos Colpensiones afirma que la competencia es exclusiva de la Gobernación de San Andrés, en atención a que al señor S.L. le es aplicable el régimen de la pensión de jubilación por aportes contemplado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. Según este régimen, dice, la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes siempre que exista un tiempo mínimo de aportes de 6 años; en caso de no cumplirse estas dos condiciones corresponde a la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Indica que en el caso objeto de estudio el señor S.L. solo cotizó 198,14 semanas en Colpensiones, las cuales no equivalen a un tiempo igual o superior a los seis años exigidos por la norma; por el contrario, en la Gobernación de San Andrés se registran tiempos superiores a 840 semanas, siendo entonces esta última la entidad a la que se realizó el mayor tiempo de aportes y en consecuencia la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez.

2. Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

La oficina del Fondo de Pensiones de la Gobernación de San Andrés sostiene que con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones para el departamento de San Andrés (30 de junio de 1995), se liquidó el Fondo Departamental de Pensiones y surgió la obligación para el departamento de trasladar a sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Agrega que la autoridad competente para resolver la solicitud es Porvenir por ser la última entidad a la que estuvo afiliado.

3. Del apoderado del señor Julián Saams Livingston

Sostuvo que el señor S. es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le es aplicable es el contemplado en Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio laborados en el sector público.

Agregó que el señor S.L. completó 20.75 años de servicio en el sector público y causó el derecho a la pensión el 6 de enero de 2012, fecha en la que llegó a los 55 años de edad.

IV . CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una...

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