Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164077

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2017

Fecha16 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consej ero ponente: M.C.G. A

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-27-000-2017-00013-00 ( 22973 )

Actor: MESA HERMANOS Y CIA S.A.S

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP

AUTO

MESA HERMANOS Y CIA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“Declarar la nulidad total del Acto Administrativo denominado Resolución RDO número 1023 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) contentiva de la Liquidación Oficial por concepto por mora en el pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos del (1) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) como también del uno (1) de enero de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), determinado (Sic) un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($58'327.100. 00 ) y, una sanción por inexactitud equivalente a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($9'452.640), modificado por la Resolución RDC Número 14 del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resolvió la solicitud de la Revocatoria Directa en la cual se accedió parcialmente a la solicitud modificando la liquidación oficial por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/CTE ($17'605.400) y, una sanción por inexactitud por TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3'835.440. 00 ) ; de conformidad a los cargos detallados en la presente demanda.

Además de lo anterior, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Repartido el expediente a este Despacho, corresponde decidir si, tal como lo estimó el demandante, procede el medio de control de nulidad y, si esta Corporación es la competente para conocer del asunto.

Para el efecto, deberá referirse: (i) al objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) al Caso concreto.

Objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

El Título III [arts. 135 a 148] del CPACA regula los diferentes medios de control que las personas tienen a su alcance para controvertir actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial.

Los artículos 137 y 138 ib, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda -procederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.

La demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa. Significa que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. Excepcionalmente podrá atacarse un acto particular a través del medio de control de nulidad en los siguientes casos, conforme con lo establecido en el inciso 4º del artículo 137 del CPACA:

“1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

P.. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica. Las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad de los actos particulares y que, como consecuencia, se restablezca el derecho.

Competencia del Consejo de Estado para conocer de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia.

Según lo dispuesto en el artículo 149 [1 y 2] del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o S. especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados también por autoridades del orden nacional.

Caso concreto

La sociedad MESA...

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