Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164801

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00178-01(40580)

Actor: P.F.O. FLOR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nación- y la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor J........R.....O.B., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los valores que se indican a continuación:

Por concepto de perjuicios morales,

Para el señor J........R.....O.B. (víctima), la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para la señora AMPARO FLOR CAMPO (cónyuge de la víctima), la suma de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para P.F.O. FLOR (hijo), R.A.O. FLOR (hijo), J.M.O. FLOR (hijo), la suma de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para J.....L.C. FLOR (damnificado), la suma de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por conceptos de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia,

Para el señor J........R.....O.B., AMPARO FLOR CAMPO, P.F.O.F., R.A.O. FLOR CAMPO (sic), J.M.O.F. y J.....L....C. FLOR la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales,

CONDENAR a pagar a favor del señor J........R.....O.B. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($205.700) de conformidad con las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

CUARTO: Sin costas”.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 8 de mayo de 2008 los señores P.F.O.F., J.R.O.B., A.F.C., R.A.O.F., J.M.O.F. y J.L.C.F. a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 15 de octubre de 2004 hasta 27 de octubre de 2004, de la que fue objeto el señor J.R.O.B.. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J....R...O.B. y demás demandantes (los mencionamos luego) por la detención preventiva por 15 días de prisión, de que fue objeto y haberse dictado la correspondiente Resolución de Preclusión de la Investigación a su favor.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, conforme a la liquidación que se demuestre así:

I.P.M.:

DAÑO EMERGENTE : Constituido por todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar mi mandante, con el objeto de lograr su libertad y volver a su vida normal y cotidiana, está constituido por los siguientes ítems:

a). La contratación de un abogado de confianza para realizar su defensa técnica en el proceso penal, suma que asciende al valor de QUINCE MILLONES DE PESOS $15.000.000.

b) Los gastos de transporte de su familia para la visita al Permanente Municipal de la ciudad de Popayán y al centro de reclusión de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, para un valor total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000).

c) Gastos para la solicitud de copias de providencias, traslado de testigos, para presentar memoriales, recursos, correos, autenticaciones, que se estima en TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000)

d) Para solventar la grave situación económica e invertir en el sostenimiento de su negocio familiar (G.Y., su señora esposa A.F.C. se vio en la necesidad de realizar varios créditos financieros en las siguientes entidades bancarias:

Bancolombia -Crédito de consumo No. 8680083494 por valor de $15.000.000.

BBVA Crédito de consumo No. 548 - 9600388099 por valor de $30.000.000.

Fundación Mundo Mujer -Crédito No. 102010015894 por valor de $12.000.000.

LUCRO CESANTE: Constituido por los dineros que no pudieron ingresar a su patrimonio durante el lapso de tiempo que permaneció detenido injustamente, sumas de dinero detalladas así:

Actividad comercial

Por haberse privado de los ingresos habituales producto de la compraventa de granos, abarrotes, licores, papelería, elementos de ferretería e insumos agropecuarios, que comercializaba en su negocio familiar “G.Y., equivalente a la suma de $700.000.

Actividad negocial:

Dejo de percibir por esta actividad ingresos detallados así:

Compraventa de yuca que hacía en las veredas aledañas al Municipio de M. - Cauca y que luego negociaba con el propietario de la “arrayanería Puente Palma”, señor B.H., dejó de percibir una suma equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) durante el periodo de tiempo que estuvo detenido injustamente.

Compra de café que realizaba en el Municipio de M.-.C. a título personal y a cuenta del señor C.C., cuya comercialización realizaba mediante la venta que hacía del mismo en la trilladora Pubenza Ltda., con domicilio en la ciudad de Popayán, actividad por la cual dejó de percibir un promedio de ingresos por DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) durante el lapso de tiempo permaneció detenido injustamente”.

Sumados estos ítems, obtenemos unos ingresos equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) que dejo de percibir el señor O.B. durante el lapso de tiempo que duró la privación injusta de su libertad.

II. Perjuicios inmateriales

DAÑO MORAL: El equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000) A LA FECHA DE LA SENTENCIA PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS DEMANDANTES , por concepto de los perjuicios MORALES ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor J.R.O.B., tal indemnización se compadece por cuanto como se demostró, el señor J.R.O.B., fue absuelto de toda responsabilidad penal. Teniendo en cuenta el sufrimiento, el dolor, la angustia, la vergüenza, el señalamiento social, la desconfianza, la pérdida del prestigio, de su honra, buen nombre, y los padecimientos que tuvo que soportar el señor J.R.O.B., así como todos y cada uno de los miembros de su familia, en particular el trauma psicológico causado a sus hijos J.M.O.F. y P.F.O.F., quienes fueron objeto de toda clase de burlas por parte de sus compañeros de clase al tildarlos de hijos de un guerrillero, debiendo ser sometidos a tratamiento psicológico; al no tener la libertad para seguir disfrutando de sus actividades normales de comerciante, gozar del afecto y unidad familiar, tener la tranquilidad sicológica de cuidar a su familia.

TERCERA .- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

CUARTA .- Ordenar que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se reconozcan intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A.

QUINTA .- Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

SEXTA .- Que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. Afirmó que el señor J.R.O.B., previo a la pérdida de su libertad, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Morales-Cauca. El señor O.B. para la época de los hechos era propietario de predio “G.Y.” con domicilio en el municipio de Morales-Cauca, el cual estaba destinado a la compraventa de granos y abarrotes, elementos de ferretería, insumos agropecuarios, papelería y licores en general.

2.2. El señor J.R.O.B. fue capturado el quince (15) de octubre de 2004 por miembros del CTI y se profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, dentro del proceso n.° 98848, sindicado de los presuntos delitos de secuestro extorsivo, extorción y rebelión.

El hecho fue publicado en el periódico El Liberal, en cuya página judicial del 16 de octubre de 2004 se tituló “cayó jefe de la Jacobo”.

2.3. Manifestó que “la detención del señor J.R.O.B., se...

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