Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164945

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)

Actor: INVERSIONES EL MOLINO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO DE LA DIAN POR INCAUTACIÓN DE COMBUSTIBLE / Caducidad de la acción - el término se cuenta desde el día siguiente a la devolución del combustible incautado / Condena en abstracto por concepto de lucro cesante y daño emergente / Good Will debe incluirse en el concepto de perjuicios materiales - la sociedad actora no demostró la pérdida de prestigio o clientela.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 7 de febrero de 2003, la sociedad Inversiones El Molino Ltda., actuando a través de su representante legal y por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, con ocasión:

“De los perjuicios causados a la demandante con motivo de las acciones u omisiones por parte del Comando Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de B., perteneciente a la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera (ayer, Oficina Nacional de la Policía Fiscal y Aduanera) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la denominada acta de incautación de dos mil doscientos cincuenta y ocho galones con ochenta y siete centésimas (2.258,87) de gasolina extra, el nueve (9) de agosto de 1999”.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios morales solicitó el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los socios y, a título de perjuicios materiales la suma de $870'221.423,04.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 7 de agosto de 1999 en la estación de servicios Inversiones El Molino Ltda., ubicada en la autopista vía Piedecuesta-Bogotá, se hicieron presentes funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI y de la Personería Municipal, a fin de controlar la venta de gasolina de contrabando.

De dicha visita se levantó un acta para notificar el resultado emitido por el Instituto Colombiano de Petróleos, según el cual el combustible mostraba mezclas de gasolina corriente con gasolina extra.

El 9 de agosto de 1999 fueron incautados 2.258,87 galones de gasolina extra, de lo cual se dejó constancia en el acta de incautación de combustible; posteriormente, en el acta de inventario y de entrega de mercancía para depósito se relacionó la cantidad de 2.058 galones, es decir, que en el trayecto de la estación de servicios al terminal de combustibles de Terpel, desaparecieron 200 galones.

La visita de incautación generó procesos en la Fiscalía General de la Nación, en el Ministerio de Minas y Energía y en la Inspección de Policía de Piedecuesta contra los socios de Inversiones El Molino Ltda., aunque ninguno por evasión de impuestos o contrabando por parte de la DIAN, pese a que el operativo se encontraba dirigido a la lucha contra el contrabando, evasión y cambios.

El 14 de diciembre de 2000, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de B., esta profirió resolución inhibitoria por cuanto las diferencias surgidas con la toma de muestras eran las normalmente acostumbradas y permitidas como margen de error.

Posteriormente, en virtud de la decisión inhibitoria penal, la sociedad Inversiones El Molino Ltda. solicitó a la DIAN la devolución del combustible incautado, el cual nunca fue puesto a disposición de la Fiscalía de conocimiento.

En atención a dicha solicitud, el 5 de marzo de 2001, el C. Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN Regional B. dio respuesta a la misma señalando que la devolución del combustible se haría efectiva, siempre y cuando así lo manifestara el proveído de la Fiscalía y afirmando que la cantidad reclamada no coincidía con la incautada.

El 6 de marzo de 2001 el representante legal de la sociedad solicitó que se revisara el expediente, dado que la DIAN no había seguido el procedimiento establecido en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.

El 13 de agosto de 2002 la DIAN, para evadir cualquier tipo de responsabilidad, al darse cuenta de que no inició procedimiento interno alguno y tampoco puso el combustible a disposición de la autoridad competente, manifestó a un ingeniero de Terpel que el mismo no se encontraba bajo su cargo sino de la Inspección de Policía de Piedecuesta, sin advertir que lo tuvo en su inventario durante dos años, dado que la denuncia que dio origen a la supuesta contravención fue remitida en noviembre de 2001.

Con la denuncia tardía elevada por el C. de la Policía Fiscal y Aduanera, quien actuó bajo la supervisión y coordinación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., se inició el procedimiento administrativo policivo por parte de la Inspección de Policía de Piedecuesta, que el 6 de mayo 2002 decidió la prescripción de la acción contravencional y ordenó la entrega de 2.058 galones de gasolina extra.

Igualmente, la Inspección de Policía de Piedecuesta formuló denuncia penal contra la DIAN por el delito de alteración y modificación de cantidad, peso y medida por cuanto esta entidad no le informó, junto con el soporte de la queja contravencional, que dicha conducta ya había sido investigada e inhibida por la Fiscalía General de la Nación.

La decisión de la Inspección de Policía de Piedecuesta fue notificada a la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN y a Terpel, quienes no la acataron, pues devolvieron gasolina motor o corriente en vez de gasolina extra, tal y como consta en el inventario de la DIAN y en la providencia del 6 de mayo 2002.

La Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN, al omitir dar inicio al procedimiento oportuno y retener arbitrariamente la gasolina extra, así como denunciar la presunta infracción pasados dos años, produjo daños materiales y morales a la sociedad Inversiones El Molina Ltda. y a sus socios, pues no definió la situación jurídica del combustible de conformidad con el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, como tampoco lo puso a disposición de la autoridad competente, de manera inmediata.

Además, la DIAN, con las afirmaciones y comentarios que hizo el 7 de agosto de 1999 a la prensa escrita y audiovisual de circulación nacional, profundizó los daños morales materiales ya causados con el operativo de incautación, pues desprestigió la actividad económica desarrollada durante más de veinte años por la sociedad Inversiones El Molino Ltda., consistente en suministrar gasolina extra y corriente a los consumidores de paso y del área metropolitana de B..

Adicionalmente, la Policía Fiscal y Aduanera, no conforme con los perjuicios generados por la arbitraria incautación de combustible, elevó queja al Ministerio de Minas y Energía con fundamento en el mismo operativo.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, Terpel hizo entrega del combustible a la sociedad Inversiones El Molino Ltda. devolviendo uno de menor calidad y cantidad al incautado el 9 de agosto de 1999.

4.- La oposición

La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Aseguró que no se encontraba probado el daño, pues el combustible fue retirado del dominio del particular mientras se resolvía su situación por parte de la Fiscalía y la Inspección de Policía de Piedecuesta, por una posible irregularidad que no era de índole aduanera ni tributaria y, por ende, fuera del campo de acción de la Policía Fiscal y Aduanera.

Consideró que el hecho de privarse a la demandante de disponer del combustible constituía una consecuencia que debía soportar el interesado, por presentarse una situación que indicaba mezcla del mismo y con ello, defraudaba la confianza pública.

En todo caso, señaló que el daño no podía atribuirse a la DIAN, dado que la entidad no lo ocasionó, pues actuó en un operativo conjunto con otras entidades y, una vez descartada la comisión de la infracción o delito de contrabando, que era el asunto de su competencia, este fue asumido por otras autoridades, que decidieron lo que les correspondía, tal como consta en la providencia de la Inspección de Policía de Piedecuesta, que ordenó la entrega de los 2.058 galones de gasolina.

Insistió en que la DIAN intervino en el operativo dejando el combustible en almacenamiento en Terpel porque no cumplía las especificaciones, siendo de conocimiento del interesado la calidad en que este fue almacenado, qué autoridades conocían del caso y la supuesta irregularidad que se endilgaba, intervención que se dio a título de colaboración.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de abril de 2010, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo que la accionante instauró la demanda el 7 de febrero de 2003, solicitando el pago de los perjuicios causados con la diligencia de incautación de 2.258,87 galones de gasolina, llevada a cabo el 9 de agosto de 1999, porque el producto no cumplía con las especificaciones de calidad.

Agregó que con ocasión de dicha diligencia de incautación se inició una investigación penal por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida la cual correspondió a la...

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