Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00872-00(AC)

Actor: CONSTRUCTORA ICODI SAS

Demandado: JUEZ QUINTO (5 ) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Constructora Icodi SAS contra los señores Juez Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 69 a 72). La Constructora Icodi SAS presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se «[…] deje sin efectos los AUTOS expedidos, por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, el 06 de abril y 27 de agosto de 2015, respectivamente dentro del proceso 2014-222 - 2014-220-01 (sic), y ordene que se admita la demanda propuesta […]».

1.2Hechos. Relata la accionante que el 5 de septiembre de 2014 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] contra Bogotá, D.C. y la Secretaría del Habitat (sic)», de la que conoció el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado «2014-222», que mediante auto de 6 de abril de 2015 la rechazó, al «[…] considerar que no se había cumplido con las observaciones hechas en una providencia anterior»; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, desatado el 27 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), en el sentido de confirmarla.

Que «En el mismo Despacho Judicial cursan 8 demandas más, en las cuales son parte las mismas de este proceso, cuyos radicados son 227, 239, 243, 244, 261 y 270, todas del año 2014, de las cuales RECHAZO [sic] 7, por las mismas razones […]», trámites dentro de los que interpuso los respectivos recursos de apelación «[…] habiendo prosperado el remedio, excepción hecha del expediente con radicado 2014-222», ya que en los demás asuntos la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó los autos impugnados y se ordenó admitir las correspondientes demandas.

Dice que «[…] las autoridades judiciales [accionadas] no interpretaron ni aplicaron de la misma forma las normas, jurisprudencia y criterios para decidir en el proceso 2014-222; a pesar de que las circunstancias de hecho y de derecho eran las mismas a las definidas en los procesos 2014 - 227, 239, 243, 244, 261 y 270».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de abril de 2017 (ff. 75 y 76), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores alcalde de Bogotá y secretaria distrital del hábitat, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Co ntestaci ones de la acción :

2.1.1Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 99 a 106) aducen que «[…] en el presente asunto el auto que confirmó el rechazo de la demanda es del veintisiete (27) de agosto de 2015, notificado en el estado del 28 de agosto del mismo año. es decir, fue proferido hace más de un (1) año y siete (7) [meses], por lo que la acción de amparo invocada por la Constructora ICODI resulta improcedente en razón del principio de inmediatez, y teniendo en cuenta que de los hechos expuestos en la acción de tutela, no se justifica de manera alguna la inactividad de la parte actora durante tod[o] este tiempo».

Que la decisión atacada «[…] no desconoció ningún precedente judicial, reiterando que en el trámite y en la decisión del recurso de apelación se acudió a lo dispuesto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Ley 1437 de 2011 y a lo que se encontraba probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

2.1.2 La señora Juez Quinta (5.ª) Administrativa de Bogotá (ff. 132 y 133) asevera que «[…] lo que motivó al Despacho a rechazar la demanda, se fundó no sólo en el hecho de que con los documentos aportados con la subsanación, no daba cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, sino además, el hecho de que los mismos, se presentaron por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011; postura que fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de alzada […]».

Que «[…] se debe tener en cuenta que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, cobró ejecutoria desde el 1 de septiembre de 2015, con lo que se tiene que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política».

2.2 La señora secretaria distrital del hábitat (f. 83), a través de la subsecretaria jurídica de esa dependencia, dice que no le constan «[…] las circunstancias fácticas descritas […] en el escrito de tutela».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos los autos de (i) 6 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-005-2014-00222-00, y (ii) 27 de agosto de ese año, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que confirmó la anterior decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de segunda instancia de 27 de agosto de 2015, por ser el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia dejó en firme la decisión de rechazar el aludido medio de control.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), con el cual confirmó el auto de 6 de abril de ese año del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Bogotá, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-005-2014-00222-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta...

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