Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164989

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001 -23-31-000-201 0 -0 0346 -01(46 643 )

Actor: MARÍA EUGENIA RÍOS ROMÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Atipicidad de la conducta / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / CULPA DE LA VÍCTIMA -Carga de la prueba / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de detención preventiva en establecimiento carcelario y libertad provisional / LUCRO CESANTE / Contrato laboral - licencia no remunerada - suspensión del contrato de trabajo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de `CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA', propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora MARÍA EUGENIA RÍOS ROMÁN, C.C. 24'645.109, por el lapso

de 33 días calendario, contabilizados entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, y entre el 11 de agosto de 2005 y el 17 de agosto de 2005.

TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios morales, así:

Para M.E.R.R. la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para J.S.C.R. (hijo), D.A.R. (padre), T.R. (madre) y sus hermanos J.Á.R.R. y P.A.R.R. la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

CUARTO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda en cuanto a los perjuicios materiales a favor de la demandante M.E.R.R., así:

Por concepto de lucro cesante se reconoce la suma de seiscientos trece mil novecientos veinticinco pesos ($613.925) por el año 2004 y doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($256.666) por el año 2005, suma esta última que deberá actualizarse conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones (…).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 15 de septiembre de 2010, los señores M.E.R.R., D.A.R.A., C.T.R.M., P.A.R.R., J.Á.R.R. y el menor J.S.C.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, así como del 11 de agosto de 2005 al 17 de agosto de 2005.

Asimismo, se invocó como causa petendi de las pretensiones los perjuicios causados durante el tiempo en el que la señora M.E.R.R. estuvo vinculada al respectivo proceso penal, toda vez que se vio expuesta a ser aprehendida nuevamente.

Además, la parte actora solicitó que se le repararan los perjuicios ocasionados con la orden de captura que se dictó en el mismo proceso penal respecto de los señores D.A.R.A., C.T.R.M., P.A.R.R. y J.Á.R.R..

Para lo pertinente, cada uno de los demandantes pidió 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales; además, los señores M.E.R.R., P.A.R.R. y J.Á.R.R. reclamaron los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvieron privados de la libertad.

A su vez, la señora M.E.R.R. solicitó que se le reconocieran los salarios correspondientes al tiempo que tardó en reintegrarse al mercado laboral, los cuales ascendieron a $26'400.000.

Hechos

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los señores J.C.C.Á., M.E.R.R., D.A.R.A., C.T.R.M., P.A.R.R. y J.Á.R.R., por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito.

En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, se ordenó la detención preventiva de la señora M.E.R.R., la cual se materializó en la cárcel de mujeres de Manizales, durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, así como por el lapso transcurrido entre el 11 de agosto de 2005 y el 17 de agosto de 2005.

Además, de acuerdo con el libelo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a la señora M.E.R.R. de los cargos imputados por el delito de enriquecimiento ilícito, decisión en contra de la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación, pero de manera extemporánea.

A su vez, el 13 de marzo de 2009, se precluyó la investigación adelantada respecto de los demás demandantes, por el delito de testaferrato.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación argumentó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto las actuaciones penales adelantadas contra los demandantes tenían como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, es decir, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las disposiciones contenidas en el estatuto procesal penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, el ente acusador alegó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los implicados no recurrieron las decisiones penales adoptadas en su contra.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte actora explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la exoneración de responsabilidad penal de cada uno de los demandantes bastaba para concluir que se les privó injustamente de la libertad.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, indicó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en cuanto no se acreditó la configuración de una falla del servicio.

3.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, negó las pretensiones formuladas con fundamento en la investigación penal adelantada respecto de los señores D.A.R.A., C.T.R.M., P.A.R.R. y J.Á.R.R., toda vez que no fueron privados de la libertad.

En relación con la situación de la señora M.E.R.R., el a quo concluyó que su detención preventiva resultaba injusta, en cuanto el proceso penal tramitado en su contra terminó con decisión absolutoria.

En la primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- a favor de la víctima directa y 5 SMMLV para cada uno de los otros demandantes.

Asimismo, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por la señora M.E.R.R. durante el tiempo en el que estuvo detenida preventivamente, en tal sentido, de un lado, se reconocieron $613.925 y, del otro, $256.666.

Para lo anterior, se tomó en consideración que la demandante estuvo privada de la libertad en el 2004, por un término de 26 días, y en el 2005, por 7 días.

Además, se precisó que como la señora R.R. no probó el monto de sus ingresos para el primer año, debía recurrirse al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia, aumentado en un 25%, por prestaciones sociales.

Para el año 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó el salario certificado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., que mensualmente ascendía a $1'100.000, empero, para la liquidación respectiva no aplicó incremento alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, el monto a reconocer por 7 días ascendió a $256.666.

Finalmente, el a quo precisó que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales causados con posterioridad a la fecha en la que la señora R.R. recuperó su libertad.

5. Recursos de apelación

5.1. La parte demandante, en oportunidad, cuestionó la indemnización reconocida en la primera instancia, en cuanto no resultaba acorde con el tiempo que estuvieron vigentes las decisiones por medio de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora M.E.R.R., lo que le generó a ella y a su familia una zozobra continua por el temor a que se le capturara nuevamente.

La parte actora también impugnó la decisión del a quo de no reconocer lo solicitado por los ingresos dejados de percibir por la señora M.E.R.R. durante el tiempo que tardó en reintegrarse a sus labores profesionales, una vez recuperó la libertad.

5.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, solicitó la revocatoria de la condena emitida en su contra, toda vez que la detención preventiva de la ahora demandante fue el resultado del ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales.

6. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación se admitieron por auto del 22 de abril de 2013 y, mediante providencia del 24 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y concluyó que la privación objeto de las pretensiones carecía del carácter de injusta, en tanto no fue el resultado de una actuación arbitraria.

6.2. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D...

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