Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165149

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70 001-23-33-000-2014-00280-01(54 086)

Actor: M.L.P.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.El 4 de noviembre de 2014, M.L.P.L., actuando en calidad de administradora general de los bienes de la sucesión del causante J.Á.P.Á., presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de s contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERA: DECLARAR a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 ubicado en el sector el Francés del Municipio de Tolú y a la sucesión del C.J.Á.P.Á., que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 2003 -00324, cuya administradora general de los bienes es la señora M.L.P.L., con ocasión del defectuoso y mal funcionamiento de la administración de justicia representado en los hechos y omisiones cometidos por los despachos judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos, Ejecutivo Hipotecario, Ordinario laboral y de los auxiliares de la justicia que actuaron en ellos.

SEGUNDA:Como consecuencia de la anterior declaración, condénese LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a título de indemnización como reparación de los daños ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 sector el Francés ubicados en el municipio de Tolú y a la sucesión del C.J.Á.P.Á., que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 2003 -00324, cuya administradora general de los bienes es la señora M.L.P.L., los siguientes perjuicios:

PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES:

LUCRO CESANTE PASADO o CONSOLIDADO

“- Se estima que el establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ ha dejado de percibir ingresos mensualmente desde la fecha desde el año 1999, fecha en el cual empezó a ser administrada por secuestres, hasta la fecha en que se presenta esta solicitud la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($394.334.441).

“- Se estima que por concepto de arrendamiento de las cabañas que se encontraban construidas en los Lotes 1 y 2, sector el Francés ubicado en el municipio de Tolú, ha dejado de percibir ingresos mensualmente desde 01 de enero de 1999, fecha en la cual empezó a ser administrada por auxiliares de la justicia hasta la fecha de presentación de esta solicitud, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($136.130.446)

“DAÑO EMERGENTE: T. como daño emergente lo siguiente:

“Deudas por pagar del establecimiento de comercio Hotel y Restaurante “T., y dejadas de pagar durante la administración de los auxiliares de la justicia durante su gestión como administradores del establecimiento de comercio, lo siguiente … Total $507.312.995

“INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES QUE FALTAN, en el establecimiento de Comercio Hotel y Restaurante Tonè, los cuales, según avalúo aproximado ascienden a la suma de $100.000.000 …

“PÉRDIDA DE LOS BIENES INMUEBLES Y ANEXIDADES DE LOS LOTES CON MATRICULAS INMOBILIARIAS No 340-12773 y 340-12774 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo, los cuales presentan destrucción total …

“PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O INMATERIALES en su modalidad de Daño Moral a favor de la sucesión ilíquida del causante J.Á.P.Á., cuya administradora general es la S.M.L.P. LAVERDE el equivalente a 100 smmlv.

“PERJUICIO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y GOOD WILL: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L ($229.128.581), este valor será corroborado, estimado y valorado de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso según el dictamen pericial realizado por peritos especializados en contabilidad o en su defecto por administradores de empresas de turismo.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

CUARTA:Si no se efectúa el pago en forma oportuna, Condenar a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a liquidar los intereses comerciales y moratorios causados a partir de la ejecutoria del fallo, como lo ordena el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

QUINTA: Condenar a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.

SEXTA: Las mencionadas cantidades serán indexadas al momento del fallo” (folios 1 a 3 del cuaderno 1).

2. En auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la mencionada demanda, pues, en su opinión, carecía de los requisitos señalados en la ley, comoquiera que: a) no se tenía claridad respecto de la calidad en la cual acudió la señora M.L.P.L. al proceso, ya que advirtió, de una parte, que actuó como administradora general de los bienes de la sucesión de J.Á.P.Á. y, de otra, que ostenta la condición de heredera del señor P.Á. dentro del proceso sucesorio 2003-00324, b) no se determinó con exactitud en cuál de los procesos ejecutivos reseñados se causó el daño alegado, c) no se aportó copia auténtica de los procesos enunciados en la demanda, “… los cuales son requeridos en el presente asunto, para determinar en qué etapa se encuentran (sic) cada uno, si los mismos ya terminaron y/o si los bienes sometidos a medida cautelar de embargo aún pertenecen a la sucesión del causante, señor J.Á.P.Á.”., d) no se allegó la totalidad del proceso sucesorio número 2003-00324, razón por la cual, afirmó, no se logró establecer quién fungía previamente como administrador de la herencia y si existen otras personas con interés directo en dicho proceso y e) no se adjuntó el número de copias de la demanda y sus anexos requeridos para efectuar la notificación a las partes y al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 del C.P.A.C.A.

3. En escrito presentado el 22 de enero de 2015, la parte demandante manifestó que la señora M.L.P.L. acude a este proceso en condición de administradora general de los bienes de la sucesión de J.Á.P.Á. y que tuvo conocimiento de las fallas que se le imputan a la parte demandada, a partir del momento en que fue nombrada como administradora (el 11 de octubre de 2012),

Indicó, asimismo, que aporta copia auténtica de los siguientes procesos: a) ejecutivo hipotecario con radicación 1998-0321, b) ejecutivo número 1998-0310, c) ejecutivo identificado con el radicado 2003-0255, d) ejecutivo laboral 2005-0499 y e) sucesión radicada con el número 2003-00324.

4. El Tribunal de instancia, en proveído del 5 de marzo de 2015, rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para tal efecto, señaló que el término respectivo no podía ser contado desde el momento en el cual la actora tomó posesión en el cargo de Administradora General de la Sucesión, esto es, el 11 de octubre de 2012, pues en el plenario obran actuaciones previas que demuestran que la demandante conoció con anterioridad de las omisiones que, según ella, generaron los daños por los cuales reclama indemnización.

En este sentido, sostuvo el Tribunal (se transcribe tal como obra):

“Sin embargo, a pesar de lo manifestado en los párrafos anteriores por la parte demandante, se observa en el plenario que las actuaciones realizadas en los expedientes anexados con la subsanación de la demanda, aquella presentó escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, en el Proceso Ejecutivo Laboral R.Nº. 2005-00499-00; de fecha del 23 de abril de 2007; en el cual la actora manifiesta al Juez las irregularidades, que se están presentado por parte del secuestre designado en dicho proceso, en razón a la administración que esté realiza sobre el establecimiento de comercio denominado Hotel y Restaurante “TONÉ” y lotes 1 y 2 ubicados en el paraje el F rancés, inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº. 340-8646, 340-12773 y 340-12774, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo; solicitando rendición de cuenta s y relevar del cargo al auxiliar de la justicia, señor A.C. TOUS - f. 1743 y 1745, C..9-.

“(…)

“Así las cosas, es evidente que la demandante, tenía pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que constituye la fuente de daño, relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo relativo en lo que ella denominó `hechos y omisiones en que incurrieron' los auxiliares de la justicia A.C. Y JOSÉ TOUS; tal como lo expresa en el hecho 23 del libelo.

“En cuanto a lo mencionado en el hecho 27 como actuación desplegada por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos, ejecutivos hipotecarios y ordinario laboral conducta que le atribuye la demandante a la omisión de los jueces que...

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