Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165277

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 52001-23-31-000-2006-01063-01 (36228)

Actor: J.A.S.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84). Tema: Falla del servicio. Subtema 1: Policía Nacional. Subtema 2: Lesiones personales a civiles durante operativo . Subtema 3: Afectación a vehículo automotor.

Sentencia. Liquidación de perjuicios: Non reformatio in pejus .

Sentencia que modifica.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El conductor de un camión resultó herido en un fallido operativo policial durante el que también quedó destruido un vehículo automotor. Los demandantes imputan dichos daños a la demandada falla por ausencia de planeación.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El doce (12) de junio de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, J.A.S.R. quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad L.A.S.D., F.d.C.D.M., C.P.M.D., R.M. y J.A.R. formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a J.A.S.R. y a su hija menor de edad, L.A.S.D.; a F.D.C.D.M., C.P.M.D. y R.M., los mayores vecinos de La Hormiga (Putumayo), integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. J.A.S.R., quien es padre de la menor, compañero permanente de FLOR DEL CARMEN DAZA, padre de crianza de C.P.M., y yerno de R.M., según hechos sucedidos el día 24 de octubre de 2.005 en zona rural del municipio de San Miguel (Putumayo), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la POLICÍA NACIONAL, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.-

Y al Sr. J.A.R., integrante del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se le causaron con la inutilización total de un camión de su propiedad, del cual fue víctima en los mismos hechos.

SEGUNDA: CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a J.A.S.R., L.A.S.D. (menor), F.D.C.D.M., C.P.M.D., R.M., integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. J.A.S.D.;

Y al Sr. J.A.R., integrante del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño a la vida de relación, que se le causaron con la inutilización total de su vehículo automotor (camión), conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR:

a.- TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($300.000.000) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. J.A.S.R., correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de recibir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja de por vida, habida cuenta de su edad (36 años) al momento del insuceso, a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las Tablas de Mortalidad vigentes y al salario específico que devengaba ($1.300.000 mensuales), suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.-

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que se liquidarán a favor del propio ofendido, J.A.S.R., en razón de los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones corporales sufridas, por concepto de medicinas, hospitalización, pago a médicos y enfermeras, etc., y por la pérdida de un cargamento de plátanos de su propiedad y la suma de $5.000.000 en dinero en efectivo, que se estiman en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($40.000.000).-

c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación y omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo es la POLICÍA NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como lo son una compañera permanente, hijas (biológica y de crianza) y una entrañable suegra.-

d.- El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Sr. J.A.S.R., y de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás reclamantes, por concepto de perjuicio en su vida de relación, debido a la elevada merma laboral que afecta al primero de los nombrados, lo que le impide el disfrute normal de su existencia.-

e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.-

f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.-

PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($300.000.000), que se cancelarán a favor del Sr. J.A.R., por concepto de daño emergente, por la inutilización total de su camión Marca Hiunday [sic], modelo 1994, de placas SET-051, y por lucro cesante, que se causará hasta el momento en que le sea cancelada la indemnización por el daño emergente.-

El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral que se le ha causado con la destrucción de su vehículo, único bien material de que disponía.-

El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio en la vida de relación sufrido por el Sr. J.A.R., quien quedó afectado en sumo grado por la pérdida de su patrimonio, lo que lo ha inhibido para el disfrute normal de su existencia.-

Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.-

Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.-

TERCERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco (2005) fueron atacados por miembros de la Policía Nacional que haciendo uso de sus armas de dotación terminaron con la vida de los dos conductores, lesionaron a tres de los acompañantes, y destruyeron los vehículos junto con sus cargamentos, cuando éstos se desplazaban por la vía que de San Miguel conduce a La Hormiga en Putumayo en dos camiones que iban en caravana (uno cargado de pieles y el otro con plátanos).

Al decir del actor, la falla en el servicio consistió en la ausencia de planeación adecuada del operativo desarrollado por la Policía Nacional, pues hizo uso abusivo de sus armas de dotación al suponer que los camiones atacados transportaban guerrilleros.

El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), y notificada personalmente a la Policía Nacional el veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).

La demandada contestó con escrito presentado el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007), en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, coadyuvó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora.

El veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) se abrió a pruebas el proceso, y el seis (6) de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, sin que se hubiera señalado fecha para la práctica de audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio.

Los apoderados de las partes allegaron escritos de alegatos insistiendo en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales.

A su vez, el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) el Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues “el expediente demuestra que en horas de la tarde de aquel 23 de octubre de 2005, la subversión atacó las instalaciones policivas y las de ECOPETROL, ubicadas en el Municipio de San Miguel (Putumayo), derivándose el condigno enfrentamiento, de cuya ocurrencia se dieron cuenta las personas afectadas, quienes a pesar de ello, incluso por la noche de ese domingo y la madrugada del 24, optaron por transportarse hasta La Hormiga (Putumayo), lapso en el que fueron interceptadas y observaron la presencia de aproximadamente 300 guerrilleros, quienes hasta les permitieron la marcha hacia...

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