Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01076 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165345

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01076 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01076 01(20753)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 14104 del 15 de febrero del 2010 (sic) “por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión” , proferida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín.

SEGUNDO. Como consecuencia de l a anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO , en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio y Avisos del periodo gravable 2009 presentada el día 29 de abril de 2010 bajo Radicado N° 10001431, por la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.; asimismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud de los actos anulados, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(…)

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2010, la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. presentó la declaración de ICA por el año gravable 2009, en la que informó una base gravable anual de industria y comercio de $2.956.863.000, un total impuesto de $25.867.000 y retenciones por $2.566.000.

Como resultado de la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por la Clínica el 17 de septiembre de 2010, el Municipio profirió el requerimiento especial 14104 de 20 de octubre de 2010, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, para adicionar ingresos gravados, porque solo se aceptan como ingresos no gravados los provenientes del Plan Obligatorio de Salud POS, ya que los servicios complementarios de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, están sujetos al impuesto de industria y comercio.

Se propuso la siguiente modificación:

«[…]

Año gravable 2009

Base (S) Gravable (S) Anual $ 13.020.058.849

[…]

Impuesto de Industria y Comercio 146.083.114

Impuesto de Avisos y Tableros 19.917.550

Retenciones 21.912.467

Total Impuesto 165.429.581

ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar sanción por inexactitud de conformidad con el Artículo 198 del Acuerdo 67 de diciembre de 2008, por valor de $85.277.148.

[…]»

El 15 de febrero de 2010 (sic), el Municipio de Medellín profirió la Resolución 14104, mediante la cual practicó la liquidación oficial de revisión y modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Por error en la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 14104, se profirió la Resolución 8946 de 23 de mayo de 2011, en la que se indicó que la fecha del citado acto es el 15 de febrero de 2011.

La actora no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, porque decidió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa vía “per saltum”.

DEMANDA

La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“ (…) se declare la nulidad de la Resolución No 01410 4 de febrero de 2010 (SIC) proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencias de la Alcaldía del Municipio de Medellín y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 200 9 .

De la misma manera se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($158.483.811) según solicitud de devolución radicado No. 01201000104665 de fecha 17 de septiembre de 2010, con las respectivas actualizaciones, indexaciones e intereses según lo establecido en las normas legales vigentes.

De manera subsidiaria, y si sólo en gracia de discusión la petición central que antecede no prosperara, comedidamente solicito se anule la imposición de la sanción de inexactitud porque en cualquier caso el proceder de mi representada obedecería a una clara diferencia de criterios frente al sentido y alcance de las normas invocadas y sustentadas por nuestra parte y bajo las cuales le era permitido entender que no hay lugar a la aplicación del tributo discutido y menos la conexa sanción.

Finalmente, dada la abundante y reiterada jurisprudencia que en contra de los fundamentos de la actuación oficial ha expedido el mismo Consejo de Estado (lo que permite establecer que la discusión aquí planteada sólo obedece a una necia y perniciosa rebeldía de la Secretaría de Hacienda de Medellín, nugatoria del verdadero derecho del administrado que constituye una clara burla a los pronunciamientos y fallos de la jurisdicción) la actuación conlleva por demás un desconocimiento de que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal.

Por todo ello, solicito al Señor Juez que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan. No hacerlo de esta manera resultaría convalidado que se preservara por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la jurisdicción.»

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 2, 3, 25 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso

Señaló que la posición del municipio frente a la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos recibidos por la Clínica por la prestación de servicios de salud, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar con el impuesto de industria y comercio a las IPS. Adujo que la Administración desconoce que le asiste la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas en aras de obtener una correcta determinación del impuesto, razón por la cual, al proceder de manera contraria vició de nulidad el acto administrativo.

Manifestó que el derecho de defensa no solo se materializa con otorgar un recurso, sino cuando la Administración se esfuerza y vela por los derechos de los administrados a través de la debida valoración de su argumentación fáctica y legal, que permita resolver en derecho y no bajo una interpretación autoritaria y fiscalista.

Los ingresos de la actora por prestación de servicios de salud no están gravados con ICA

Aseguró que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A es integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, sus ingresos derivan de la prestación de servicios de salud y se encuentra prohibido gravarlos con ICA.

Afirmó que la no inclusión de los ingresos por la prestación de servicios de salud en la base gravable del impuesto de industria y comercio y la solicitud del saldo a favor se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Consideró que la Ley y la jurisprudencia han determinado que la exención es para todos los integrantes del Sistema General de Salud, independientemente de cómo se denomine la entidad prestadora de servicios de salud o de si esta es privada o pública.

Expresó que la Clínica es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Agregó que esta condición determina su derecho a la exclusión tributaria frente al impuesto de industria y comercio, cuando se trata de ingresos derivados de los servicios de salud.

Concluyó que existen más de 30 fallos del Consejo de Estado, que ratifican la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a las IPS.

No existe tarifa de ICA para la prestación de servicios de salud

Señaló el Municipio no tiene tarifa para liquidar el impuesto de industria y Comercio, pues la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, fue eliminada por el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008.

Aseveró que revisados los códigos de las actividades de servicio establecidos en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 (301 a 306), no se encuentran como gravados los servicios de salud y seguridad social integral. Indicó que los códigos y las tarifas de servicios de seguridad social integral fueron suprimidos de manera intencional, como puede verse en la exposición de motivos de este Acuerdo. En su sentir, es incoherente e ilegal, que la Administración retire las normas que gravaban los servicios de salud y ahora aplique la tarifa que corresponde a otros servicios no especificados.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Sostuvo que si en gracia de discusión, se aceptara que los ingresos de prestación servicios de salud percibidos por la Clínica están...

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