Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165525

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00753-01 (AC)

Actor : DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL SANTANDER, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR W.S.G.C.

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA E INSPECCIÓN DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en representación del menor W.S.G.C., contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente:

(…) DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela impetrada por C.M.C. agente oficiosa de W.S.G.C. en contra del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

Hechos

El menor W.S.G.C., quien es representado por la Defensoría del Pueblo Regional Santander, es hijo de J.G.A. y Alba Luz Cáceres, quienes construyeron su vivienda en la calle 92 Nº 20-12 en el barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga.

Afirma que dentro del expediente Nº 11664, la Inspección de Policía Urbana, Control Urbano y O. del municipio de B. profirió la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, en la cual dispuso:

“Artículo primero: Ordenar al señor J.G.P. responsable de la construcción del predio ubicado en la CALLE 92 entre CARRERA 21 y 22 DEL BARRIO DIAMANTE II, ADECUARSE A NORMAS DE URBANISMO, dentro del término de los 60 días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, DEMOLIENDO (sic) todo lo construido en dicho predio, el cual se encuentra ubicado en una zona Geotécnica 3B: escarpa de la mesa de B. en la cual no se pueden efectuar construcciones. Si vencido este término no ha cumplido con lo ordenado en la presente resolución se ordena la demolición de la obra, con la colaboración de la oficina de infraestructura, el apoyo de la fuerza pública de ser necesario y a su costa, además de la imposición de multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora.

(…)”.

Según la parte actora, la Resolución Nº 054 de 2009 fue indebidamente notificada al señor J.G.P., ya que el verdadero poseedor del predio era el señor J.G.A. padre del menor W.S.G.C., imposibilitándolo para ejercer su derecho de defensa.

Indica que en vista de lo anterior, el señor J.G.P. asistió a la diligencia y solicitó la nulidad mediante escrito de 21 de septiembre de 2010, el cual la inspectora negó, toda vez que ya había transcurrido la oportunidad para solicitar nulidades y, además, le indicó que el propietario del predio era el señor G.P.M., lo cual contradice la parte resolutiva de la precitada resolución.

Señala que el señor G.P.M. instauró acción de cumplimiento que fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo de B., despacho judicial que mediante fallo de 27 de enero de 2011, ordenó a la Alcaldía Municipal de B. dar cumplimiento a la Resolución Nº 054 de 2009.

Sostiene que en diferentes ocasiones, la Secretaría de Infraestructura de B. ha intentado llevar a cabo la diligencia de desalojo, pero no se ha podido, toda vez que el joven accionante y su núcleo familiar han presentado oposición, pues no tienen otro lugar a donde ir.

Finalmente, manifiesta que el señor G.P.M. también adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. un proceso ordinario reivindicatorio, con el cual pretende recuperar el mencionado predio y que, igualmente, el municipio de Bucaramanga mediante querella presentada por la directora del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, manifestó que dicho predio es de propiedad del ente territorial, pues es espacio público, por lo que su titularidad está siendo motivo de debate.

2. Fundamentos de la acción

La Defensora del Pueblo, Regional Santander, instauró acción de tutela en representación del joven W.S.G.C., quien al momento de la presentación de la tutela ostentaba 14 años de edad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, integridad personal y los derechos fundamentales de los niños a crecer y educarse en un “hogar nuclear”, presuntamente desconocidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Bucaramanga.

3. Pretensiones

La Defensoría del Pueblo, en representación del menor W.S.G.G., formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO : TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIVIENDA DIGNA Y VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo amenazados y vulnerados de manera permanente por los accionados como consecuencia de la decisión de demoler el predio del que son propietarios no inscritos los accionantes.

SEGUNDO : Dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en la Resolución 054 de junio 17 de 2009, proferida por la Inspección de Policía Urbana de B. que ordenó demoler todo lo construido de lo contrario realizarla con la intervención de la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga y el apoyo de la fuerza pública de ser necesario.

TERCERO : Declarar sin efecto la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO radicada bajo el Nº 2.010-448 de 27 de enero de 2011.

CUARTO : Como consecuencia de lo anterior ordenar a los accionados la suspensión inmediata de todos los trabajos y acciones tendientes a la ejecución de la demolición del inmueble ubicado en la Calle 92 Nº 20-12 del Barrio Diamante II de B., del que detentan la posesión los padres de mi representado W.S.G.C., señores J.G.A. y ALBA LUZ C.M. desde hace años, por ser esa decisión una vía de hecho contraria a la realidad legal del inmueble que no es propiedad del Municipio de B. y hasta tanto no se concerte con ellos el valor a pagar, si es deseo de la Administración Municipal proceder a su demolición”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente las siguientes pruebas:

Copia de la escritura Nº 2860 de 21 de junio de 2007, expedida por la Notaría Séptima del Círculo de B..

Copia de la resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de B..

Copia de la petición elevada por J.G.A. el 13 de septiembre de 2010 ante la Inspección de Policía de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga.

Copia de la respuesta a la petición por parte de la inspectora de control urbano y ornato.

Copia del oficio de 14 de diciembre de 2010, suscrito por el secretario de infraestructura, por medio del cual informan que no fue posible efectuar la demolición, porque se presentó oposición al momento de efectuar la diligencia.

Copia del oficio de 24 de mayo de 2014, suscrito por el secretario de infraestructura, en el que se informa al señor G.P.M. que no se pudo realizar la demolición del inmueble.

Copia del oficio de 7 de marzo de 2011, por medio del cual se da a conocer al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga la información del predio y del menor J.G.A..

Copia de la sentencia de 29 de junio de 2011, proferida dentro de la acción de cumplimiento proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B..

Copia del folio de matrícula Nº 300-205856 que contiene la inscripción de la medida cautelar proferida dentro del proceso reivindicatorio, relacionada con una caución.

Copia del registro civil de nacimiento del joven W.S..

5. Oposición

5.1. Respuesta del municipio de Bucaramanga

En escrito de 18 de julio de 2016, la apoderada de la entidad territorial manifiesta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proceder contra decisiones administrativas como es la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009 cuyo origen es la ocupación de un lote presuntamente de propiedad del señor G.P.M., que está ocupado por el señor J.G.A. y su familia, incluido un joven menor de edad, y sobre el que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio que el presunto propietario inició.

Resalta que la administración municipal profirió la Resolución 054 de 17 de junio de 2009, en la que se ordena la demolición de la vivienda por estar en una zona de escarpa, diligencia que no pudo realizarse ya que primero debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo.

Explica que posterior al fallo de la acción de cumplimiento instaurada para que se acatara lo indicado en la Resolución Nº 054 de 2009, se inició un incidente de desacato que fue archivado luego de explicar ante el juez porqué no se pudo demoler la vivienda sin antes ordenarse por las autoridades competentes el desalojo.

Por último, señala que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.2. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga

El secretario del despacho en escrito de 18 de julio de 2016, sostiene que según la Corte Constitucional el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.

Señala que en la actuación procesal adelantada por ese despacho se efectuó de acuerdo con las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, además, que la decisión fue motivada y, además, su contenido fue controvertido por medio de los recursos.

5.3. Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga

En escrito de 19 de julio de 2016, el juez...

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