Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-02961-01 (AC)

Actor: S UPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por algunos de los beneficiarios de la indemnización colectiva ordenada en el trámite de la acción de grupo con radicación 2003-02318-01, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 5 de octubre del 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de su representante legal y la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, por medio de su Director, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 4 de agosto de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada aclaró la sentencia complementaria de la providencia del 28 de junio de 2011, proferida el 30 de abril de 2014, en el sentido de señalar que la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades por concepto de perjuicios materiales correspondía a $56.820.105.122,89, teniendo en cuenta la actualización del valor de los activos con que contaba la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. al momento de su liquidación.

A título de amparo constitucional, las entidades accionantes solicitaron:

PRIMERA: Se conceda el amparo judicial al derecho constitucional fundamental al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado a la Superintendencia de Sociedades, por parte del Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 4 de agosto de 2016, notificado por estado del 5 de agosto de 2016, dentro de la acción de grupo promovida por ADOLFO LEÓN ACOSTA Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez e ineficacia, o se deje sin valor y efecto la referida providencia, proferida el 4 de agosto de 2016, por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES de acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción de tutela.

TERCERA: Se decrete MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de los efectos de la referida providencia proferida el 4 de agosto de 2016, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

La parte accionante fundamenta la solicitud de tutela en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por:

Indebida aplicación de los artículos 285, 302 y 303 del Código General del Proceso C.G.P., debido a que en la providencia del 4 de agosto de 2016, se aclaró la sentencia del 30 de abril de 2014, que se encontraba ejecutoriada, con el fin de aumentar la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades.

Indebida interpretación del artículo 285 del C.G.P., pues dicha norma no permite modificar la parte resolutiva de una sentencia, por lo que cambiar la cifra de la condena sobrepasa los límites de lo permitido por el mencionado artículo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para que proceda la aclaración se debe estar en presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que no sucedió en el caso en concreto.

La parte actora expuso que la aclaración se hizo para modificar la cifra de la indemnización, más no para solucionar cualquier duda en relación con frases oscuras.

En ese sentido, la parte accionante manifestó que la cifra era clara “…que es el resultado de dos escrutinios de la misma, en la sentencia complementaria y en el auto de aclaración, corrección y adición, donde se corrigió el error aritmético que contenía la sentencia complementaria en la cifra que estaba expuesta en números…”

Indebida aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, debido a que dicha norma prohíbe la modificación del monto de la condena, luego de que la sentencia se profiera y se adhieran nuevos integrantes, por lo que no le estaba permitido a la autoridad judicial modificar el monto de la condena por perjuicios materiales.

Indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el Tribunal accionado, so pretexto de aclarar el monto de la condena, en la providencia del 4 de agosto de 2016 modificó arbitrariamente el valor de la indemnización por perjuicios materiales, estándole permitido únicamente revisar la distribución de la suma.

Adicionalmente, indicó que dicha revisión no puede presentarse en cualquier momento ya que solo está permitida dentro de los 20 días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado al grupo. Al respecto, afirmó:

“En gracia de discusión, la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de junio de 2011, siendo notificada por fijación de edicto del día 5 de julio de 2011 y desfijada el 7 de julio de 2011. Habida cuenta que el extracto de la sentencia se publicó el día 30 de agosto de 2015, los veinte días contados a partir de la fecha se vencieron el día 25 de septiembre de 2015. Por tal motivo, los veinte días con los que contaba el Tribunal Administrativo de Santander para revisar la distribución del monto de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se vencieron el día 25 de septiembre de 2015. (…) además, de haberse revisado la distribución del monto de la condena nos encontraríamos frente a una actuación fuera de término, por lo cual estaríamos frente a una pérdida de competencia funcional que no puede ser corregida porque la situación está completamente consolidada.”

Por último, la actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico por indebida aplicación del artículo 285 del C.G.P.

Al efecto explicó que dicha causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se configura cuando la autoridad dicta una providencia sin competencia para conocer del asunto.

Para el caso concreto explicó que el Tribunal Administrativo de Santander actuó por fuera de sus límites de competencia, pues de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. el término para resolver una aclaración, es el de la ejecutoria del auto o sentencia objeto de aclaración.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que

“… la sentencia complementaria fue proferida el 30 de abril de 2014, notificada por fijación de edicto el día 6 de mayo de 2014 y desfijado el día 8 de mayo de 2014, contándose el término de ejecutoria del 9 de mayo al 13 de mayo de 2014.

Ello habida cuenta que la providencia del 4 de agosto de 2016 manifiesta que está aclarando la sentencia complementaria.

Sin embargo, para ilustrar la situación, si hipotéticamente nos encontramos frente a una aclaración del auto del 5 de septiembre de 2014, notificado por estado el 9 de septiembre de 2014. El término de ejecutoria del aludido auto corrió del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014.

Así las cosas, las peticiones de aclaración que quisiesen solicitar las partes debían presentarse entre el 9 de mayo y el 13 de mayo de 2014, si fuesen de la sentencia complementaria; o del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014, si fuesen frente al auto de aclaración y/o corrección.

En este caso encontramos que las peticiones a las que hace alusión la providencia del 4 de agosto de 2016 son extemporáneas, es decir, inoportunas al ser presentadas en las siguientes fechas: (i) 13 de octubre de 2015, la de la parte actora de la acción de grupo; y (ii) 12 de noviembre de 2015, la de la Defensoría del Pueblo.

La otra opción que ofrece el artículo 285 del C.G.P., es que la aclaración se realice de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Por lo cual, se reiteran las fechas de los anteriores numerales así: el término de ejecutoria de la sentencia complementaria fue del 9 de mayo y el 13 de mayo de 2014; y el término de ejecutoria del auto de aclaración, corrección y/o adición corrió del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014.

La providencia es de fecha 4 de agosto de 2016, resultando evidente su extemporaneidad y trayendo como consecuencia la pérdida de competencia funcional del juez que la profirió, para el caso, el Tribunal Administrativo de Santander.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Un grupo de 79 ciudadanos, constituido por los pensionados de la AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y sus familiares iniciaron acción de grupo en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, la cual fue radicada con el número 68001-33-31-003-2003-02318-01.

La pretensión principal de la demanda consistía en que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas por omisión frente a “su deber legal de exigir a la empresa petrolera la conmutación pensional total con el ISS o con una compañía de seguros, el pago de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores” y que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar una indemnización por los perjuicios materiales sufridos y los morales “generados por el actuar omisivo de las entidades frente a la actuación dolosa del liquidador”.

El Juzgado Tercero Administrativo de B., a quien correspondió el conocimiento del caso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR