Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00728-00 (AC)

Actor: B.S.S.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora B.S.S.Z. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2017, la señora B.S.S.Z., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, con el cual revocó el de 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Policía Nacional para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

Hechos

El apoderado judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así:

1.2.1.- La señora B.S.S.Z. y el señor R.S.P. contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1985. Él falleció el 13 de mayo de 1989 como consecuencia de la labor desempeñada como agente de la Policía Nacional, en hechos que fueron calificados como “en simple actividad”.

1.2.2.- La tutelante solicitó a la Policía Nacional que le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con Oficio No. 7618 del 13 de mayo de 2003.

1.2.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 12 de diciembre de 2011, la tutelante demandó a la Policía Nacional para que fuera dejado sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión. Como fundamento jurídico de la pretensión, invocó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. De la demanda conoció el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que con fallo de 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones.

1.2.4.- Apelada la decisión del Juzgado por la Policía Nacional, con sentencia de 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó, “…aplicando una subregla al caso citando el Decreto 97 de 1989, [y] (…), referenciando una sentencia del 25 de abril de 2013, del Consejo de Estado, de la S.P. Sección Segunda…”.

1.3. Fundamentos de la acción de tutela

El apoderado judicial de la tutelante indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo “…por fundar la decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto…”, pues resolvió el caso en aplicación del régimen especial, Decreto 097 de 1989, y no del general, la Ley 100 de 1993.

Refirió teoría constitucional sobre el derecho a la igualdad, a la aplicación de la norma más favorable, a los principios de irrenunciabilidad a la seguridad social y de retrospectividad de la norma frente a la irretroactividad para concluir que “…como la Ley 100 de 1993 resulta más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico debió en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho optar por aquella que se más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios…”.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“(…)

Se revoque la Sentencia (…) del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…).

Se ordene al Tribunal (...) dentro de un término prudencial, profiera la sentencia reconociendo el derecho prestacional de sobreviviente (…).”

Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 28 de marzo de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se vinculó como terceros interesados con el fin de que intervinieran en la actuación al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y a la Policía Nacional.

1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

Cumplidos los términos dispuestos, únicamente intervino la Policía Nacional con escrito en el que solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente.

Indicó que el caso de la tutelante debió resolverse, como en efecto ocurrió, en observancia al literal c) del artículo 119 del Decreto 097 de 1989. Esto, porque: i) la muerte del señor R.S.P. fue calificada como producto de la “simple actividad”; ii) laboró con la Policía Nacional 5 años, 9 meses y 4 días; y, iii) dicha norma reconocía la prestación cuando el tiempo de servicio del fallecido fuera igual o superior a 15 años.

Adujo que la decisión controvertida se ajusta al criterio jurisprudencial imperante sobre la materia, pues es claro que el principio de favorabilidad que invoca la tutelante solo es posible aplicarlo ante la exisntencia de 2 o más normas que reguna un mismo asunto. Pero ocurrió en el caso concreto que se pedía aplicar un régimen posterior que no estaba vigente para el momento en que se consolidó el derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora B.S.S.Z. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso No. 2011-0404-01, iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contiene un defecto sustantivo que vulnere los derechos fundamentales de la tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la S.P. en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. .” (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la S.P., la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que...

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