Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02144-01 (AC)

Actor: L.A.L.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Se decide la impugnación presentada por L.A.L.L., en contra del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor L.F.L.L. formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25307-3331703-2013-00486-01.

1.2. Hechos

El 18 de febrero de 2009, la ciudadana M.E.J. presentó querella en contra del señor L.F.L.L., ante la Alcaldía de Fusagasugá, por que, presuntamente, estaba construyendo dentro del lote No 31, ubicado en la carrera 4ª Este No. 5 - 04, sin contar con la respectiva licencias urbanística.

Mediante Resolución 001 de 20 de enero de 2010, la Alcaldía de Fusagasugá, a través de su S. General, indicó que no había lugar a tramitar la querella, porque la construcción del señor L.F.L.L. llevaba más de 10 años.

La señora M.E.J. repuso la Resolución 001 de 20 de enero 2010, pues no estuvo de acuerdo con lo decidido. Del recurso conoció el Alcalde de Fusagasugá, el cual, mediante Resolución 087 de 8 de septiembre 2010, sancionó al señor L.F.L.L. ordenándole demoler la obra.

El 15 de febrero de 2011, la querellante solicitó a la Alcalde de Fusagasugá hacer cumplir la Resolución 087 de 8 de septiembre de 2010, porque el señor L.L. no había derribado la obra ubicada en la carrera 4ª Este No. 5 - 04.

Por Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012, el Alcalde de Fusagasugá ordenó demoler la construcción realizada por el señor L.F.L.L.. La decisión fue recurrida por el actor y resuelta de forma nugatoria por la autoridad municipal, mediante acto administrativo expedido el 23 de febrero de 2013.

El 24 de septiembre de 2013, el señor L.L. interpuso demanda contra la Alcaldía de Fusagasugá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad de la Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de G. y se tramitó con radicación número 25307-3331703-2013-00486-01. Dicho Juzgado, en audiencia inicial el 8 de julio de 2014 negó la excepción previa de caducidad alegada por la Alcaldía de Fusagasugá. Esta decisión fue apelada por el municipio y el recurso de alzada se concedió en efecto devolutivo. Sin embargo, el Juzgado no dio traslado del expediente al ad quem para resolver el recurso.

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Oral Administrativo de D.d.G., declaró la nulidad de la Resolución 491 de 26 de septiembre de 2012.

La Alcaldía de Fusagasugá apeló la sentencia de 21 de octubre de 2014, insistiendo en que debía declararse la caducidad de la acción, porque la demanda contra la Resolución 087 de 2010 se había interpuesto fuera del término fijado para el efecto, esto es, cuatro (4) meses después de haber sido notificada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia de 12 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción.

Bajo el anterior contexto, al actor considera que la sentencia de 12 de mayo de 2016 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, carecía de competente para pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad, porque ésta ya había sido resuelta y negada en la audiencia inicial de 8 de julio de 2014. Consideraron que, cuando el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de G., en audiencia de 8 de julio de 2014, negó la excepción previa de caducidad alegada por la Alcaldía de Fusagasugá, operó el fenómeno de cosa juzgada y, en tal virtud, no era dable al ad quem pronunciarse nuevamente sobre el asunto.

1.3. Pretensiones

El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la protección de la familia y de acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, pide ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo fallo donde se abstenga de pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad.

1.4. Actuación

Por auto de 28 de julio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de G. y a la Alcaldía de Fusagasugá.

1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardó silencio.

1.5.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. solicitó negar la acción de tutela, indicando, de manera general, que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.

1.5.3. La Alcaldía de Fusagasugá solicitó declarar la acción de tutela improcedente, señalando que el actor no indicó en qué defecto había incurrido la providencia cuestionada

1.6. El fallo impugnado

Mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, sosteniendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sí era competente para pronunciarse sobre la excepción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que no existía cosa juzgada respecto de la excepción de caducidad resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. en audiencia inicial el 8 de julio de 2014, porque había sido apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que la Alcaldía de Fusagasugá, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2014, solicitó nuevamente declarar la caducidad de la acción, porque esta se había interpuesto después de transcurridos cuatro (4) meses de la notificación del acto acusado.

1.7. La impugnación

El actor impugnó la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la tutela.

Adicionalmente, manifestó que las normas que fundamentaron el fallo apelado no eran aplicables al caso concreto, porque al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no estaban vigentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

3. Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora N.G.Á.B. (Rad.: 2009-01328, M.P: Dra. M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales - sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

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