Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166325

Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00026-01(0660-14)

Actor: E.M.A.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - la función de planeación es consustancial con el objeto social para la cual fue creada la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia que concedió las pretensiones y se modifica el ordinal referente a la condena sobre las cotizaciones en seguridad social.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado y reconociendo a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales comunes por el lapso comprendido del 04 de noviembre de 2009 al 26 de mayo de 2010, liquidadas conforme los honorarios pactados y el reconocimiento y pago al actor del 75% de lo que compruebe pagó por sus cotizaciones a salud y pensión.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor E.M.A.C., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TRD102-20-1464 del 6 de junio de 2012, expedido por la entidad demandada por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que dice tener derecho, por haber trabajado bajo una verdadera relación laboral que aparentaba una relación contractual.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales comunes tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, horas extras, sanción moratoria, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, cotización a cajas de compensación y todos los demás emolumentos a los que tiene derecho.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó el demandante haber prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Salud Arauca como profesional para el apoyo a las actividades relacionadas con la planeación de la aludida entidad, fortaleciendo las políticas institucionales, labor que fue desarrollada en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2010.

Sostuvo que la prestación de sus servicios se produjo bajo subordinación, recibiendo la correspondiente remuneración mensual por sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en la sede de la entidad donde le eran encomendadas sus labores, utilizando los elementos y mobiliario de propiedad de la institución demandada.

Alegó que durante todo el tiempo que perduró la vinculación, no le fue reconocido prestación social alguna por parte de la accionada, lo que aparece acreditado con la respuesta dada en el acto acusado.

Arguye que dentro de las obligaciones que tenía el contratista para con la Unidad de Salud, se encontraba la de responder por los bienes y elementos que le entregaba la demandada para desarrollar el objeto contractual y la realización de las actividades que debía asumir y que eran afines con el objeto contractual.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 12 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993.

Manifestó la parte actora que el acto administrativo que se demanda desconoció la protección que jurisprudencialmente esta Corporación ha conferido a la integridad del trabajador cuando se encuentra al servicio de una entidad estatal.

De igual forma, sostuvo que la labor ejercida por el accionante se produjo sin autonomía, en tanto que evaluaba y notificaba a la subdirección de salud pública y a la oficina asesora jurídica sobre las presuntas irregularidades en ejercicio de las actividades de IVC de la gestión en SP del objeto contractual, recibiendo órdenes de su superior.

Aseveró que la sola función desempeñada conduce a establecer que no puede existir independencia y autonomía para adelantar la labor encomendada.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La entidad accionada en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, arguyó que la relación contractual celebrada con el actor se fundó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, el objeto de dichos contratos fue la prestación de los servicios profesionales para el apoyo a las actividades relacionadas con la planeación de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, contratos que se pactaron por determinado tiempo.

De otra parte, adujo que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, como quiera que no está probado que al contratista se le brindara el trato propio de un empleado de planta, ya que no recibía órdenes, no se le hacían llamados de atención ni se le asignaban actividades que implicaran subordinación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Arauca, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral, exceptuando el contrato 3327 de 2015. Así mismo, declaró de oficio la prescripción trianual en la temporada contractual desde el 18 de enero de 2006 hasta el 04 de abril de 2008.De igual forma, condenó a la accionada a pagar al demandante las prestaciones sociales comunes por la temporada contractual del 04 de noviembre de 2009 al 26 de mayo de 2010 y los aportes a la seguridad social y denegó la sanción moratoria.

Para tal efecto, consideró que el actor fungió como jefe de planeación de la entidad, vinculado mediante contratos de prestación de servicios, es decir, que el demandante desarrolló la función de jefe o coordinador de planeación correspondiendo tal labor a las funciones ordinarias de la entidad, dada su calidad de ente rector de salud en el departamento conforme lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 333 de 2005.

De igual manera, señaló la citada colegiatura que la planeación en las entidades públicas y más aún, las que manejan recursos públicos como los de la salud, es un deber planificar la actividad, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, la Ley 152 de 1994, la Ley 715 de 2001, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007, que realiza ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad la evaluación por resultados a todos los actores del Sistema de Salud, el Decreto 1757 de 1994, por medio del cual, se reglamenta la participación en el Sistema de Seguridad Social en Salud entre otros, de tal manera que, la tarea contratada era una función constitucional y legal propia e inescindible a la entidad y que en suma, no tiene vocación pasajera.

Así mismo, señaló la referida corporación que el demandante ejecutó labores que debían ser realizadas por un empleado de planta, en la medida que la función que llevó a cabo eran adscritas a la subdirección administrativa, por lo que, resulta coherente los testimonios rendidos en el proceso, en cuanto mencionaron que el demandante dependía de la aludida subdirección administrativa.

Estimó el a quo que las tareas ejercidas por el demandante no fueron puramente accidentales o adscritas a un proyecto sin vocación de permanencia o con la idea temporal de descongestionar la oficina como para justificar la modalidad de contratación celebrada entre la entidad accionada y el demandante, pues, al ser el actor el profesional encargado de dirigir una de las funciones esenciales de la U.A.E. de Salud de Arauca, denota el ejercicio de tareas propias del giro ordinario de la entidad.

Por todo lo anterior, concluyó la sentencia indicando que es evidente que el demandante realmente mantuvo una relación laboral con la U.A.E. de Salud de Arauca, quedando desnaturalizado los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales fue contratado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la parte demandada.

La U.A.E. de Salud de Arauca en estricto sentido, no planteó un verdadero cargo contra la sentencia apelada, toda vez que, se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

De la parte demandante.

Solicita se revoque los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia y se profiera un nuevo pronunciamiento, específicamente, sobre el tema de la prescripción trianual y las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de tal medio extintivo.

A fin de sustentar el recurso propuesto, básicamente se limitó la parte actora en hacer un recorrido normativo de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que se relacionan con las excepciones previas pero sin esbozar un razonamiento concreto respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo al caso del accionante, limitándose a señalar que dicho medio exceptivo no puede ser declarado de oficio por ningún juez de la república.

De igual forma, hace alusión a la intemporalidad que existe para reclamar prestaciones periódicas pero sin enlazar tal planteamiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo...

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