Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166457

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00989- 01 (31090ACUM.)

Actor: H.A. CORREA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Incendio de la plaza de mercado de Cartago. Falta de acreditación del nexo de causalidad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., el 7 de septiembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, así como también contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 21 y 28 de junio de 2002 y de 18 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1. Las demandas acumuladas y su trámite procesal en primera instancia.

1.1. Expediente 31090 (Acumulados 1998-926, 1998-989, 1998-1902 y 1999-967).

1998-9 26 .

En escrito presentado el día 7 de julio de 1998, los señores H.A.C., Á.M.D.P., J. De La Cruz Piedrahita, H.C.R., J.E.C.B., M.R.C. de G., A.B.V., B.L.M.A., G.L.A., J.A.R.P., A.I. y M.Y.J., por conducto de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Nación - Municipio de Cartago - Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la plaza central de mercado de dicha municipalidad, con motivo del incendio ocurrido el 4 de junio de 1997, conflagración que se había producido “por falta de previsión, buen mantenimiento de las instalaciones y vigilancia de las mismas”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos y de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron lo siguiente:

Actor

Valor

Heberto Agudelo Correa

$8'000.000

Á.M.D.P.

$25'000.000

Juan De La Cruz Piedrahita

$3'000.000

H.C.R.

$20'000.000

J.E.C.B.

$15'000.000

M.R.C. de Gallego

$3'000.000

A.B.V.

$12'000.000

Blanca Lucía Muñoz Alzate

$3'000.000

G.L.A.

$25'000.000

J.A.R.P.

$3'000.000

A.I.

$2'000.000

M.Y.J.V.. De Agudelo

$12'000.000

Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

a. El 4 de junio de 1997, a eso de las 11:00 p.m., se produjo un incendio en la plaza de mercado de Cartago, deflagración que trajo consigo pérdidas cuantiosas para los usufructuarios de los diferentes locales comerciales que hacían parte de dicho lugar.

b. El cuerpo de bomberos de dicha ciudad arribó tardíamente al lugar de los hechos y con “una sola máquina (…), con implementos poco adecuados para la dimensión del desastre y sin agua” y, adicionalmente, se vieron obligados a romper los candados y a derribar las puertas, por cuanto el vigilante externo de la plaza de mercado no se encontraba en el lugar de trabajo debido a quebrantos de salud.

c. El servicio de acueducto fue “sospechosamente” suspendido “siendo las empresas municipales propietarias del inmueble o edificio incendiado y del acueducto de Cartago”.

d. El incendio se hubiera evitado “si las Empresas Públicas Municipales les hubieran cumplido con la vigilancia interna de la plaza de mercado, servicio que se les viene cobrando estipuladamente en los recibos de arrendamiento”.

e. Agregó lo siguiente (Se transcribe tal cual, incluso los errores):

5. El incendio era anunciado puesto que ya habían ardido las plazas de Armenia y de P., acontecimientos que obligaron a los usufructuarios de los locales comerciales de la plaza de mercado de Cartago (Valle) a solicitarle a las empresas municipales la aplicación de control y prevención y las seguridades mínimas para su edificación, como eran la vigilancia nocturna, la colocación de extintores, mangueras e hidrantes, lo que no se hizo; súplicas o clamores que no se escucharon, ni se han escuchado.

(…).

Los usufructuarios de locales comerciales y damnificados con el incendio en la plaza de mercado de Cartago, Valle, manifiestan los siguiente:

22.1. Que el Alcalde de turno para la época de los hechos el 04 de junio de 1997, al parecer quería vender el inmueble (plaza de mercado de Cartago) pero como le era imposible desalojar a los arrendatarios, entonces al parecer optó por prenderles candela.

22.2. El vigilante inexplicablemente se enfermó esa noche de los hechos.

22.3. La energía eléctrica no estaba funcionando, la habían quitado.

22.4. El servicio de agua había sido suspendido.

22.5. Al comienzo del incendio se escucharon explosiones, con petardos, bombas que sonaban extrañamente.

22.6. Los bomberos manifestaron que tenían una orden de no moverse del lugar.

22.7. Los bomberos llegaron al lugar de los hechos tardíamente, con una sola máquina de bomberos y sin agua” .

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1998-1902.

El 7 de diciembre de 1998, los señores E.V.H. y F.B.L., formularon demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago - Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de los establecimientos de comercios Nos. 91 y 116 de propiedad de los actores, respectivamente, en los mismos hechos antes descritos.

Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $120'000.000 y $9'000.000, respectivamente, así como también el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos y de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda se admitió mediante auto calendado el 25 de enero de 1999 y se notificó en debida forma.

1999-967.

El 7 de diciembre de 1998, los señores Alba Lucía R.A., M.N.H.O., O.L.A.C., A.G. (sic) M., A.C., N.A.A.G., H.C.E., F.C.M.M., D.B.L., H.C.R., D.M.L., É.M.L., Y.S. de (sic) Montialegre, J.V.C., Á. (sic) G.G.M., J.J.M.L. y C.M.C.S., impetraron demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago - Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de los puestos de comercio de propiedad de los actores, en los mismos hechos antes descritos.

Como pretensiones del libelo introductorio pidieron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron los siguientes montos:

Actor

Valor

Alba Lucía Rúa Agudelo (Local 129)

$4'000.000

M.N.H.O.(.Locales 27 y 29)

$10'000.000

O.L.A.C. (Locales 17 y 25)

$6'000.000

A.G.M. (sic) (Local 143)

$6'000.000

Arles Cotrina (Local 121)

$3'000.000

N.A.A.G. (Local 123)

$5'000.000

H.C.E.(.Locales 16 y 16A)

$10'000.000

F.C.M.M.(.Local 13)

$9'000.000

D.B.L. (Local 77)

$1'000.000

H.C.R.(.Local 128)

$10'000.000

D.M.L.(.Local 104)

$3'000.000

É.M.L.(.Local 104)

$3'000.000

Y.S. de Montialegre (sic) (Locales 2 y 3)

$10'000.000

J.V.C. (Local 1)

$10'000.000

Á.G.G.M.(.Local 110)

$15'000.000

J.J.M.L.

$8'000.000

C.M.C.S.(.D.

$3'000.000

De igual forma, reclamaron el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos y de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto calendado el 1° de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a efectos de que se indicara con precisión cuál era la entidad demandada.

En consecuencia, la parte demandante señaló que la demandada era las Empresas Municipales de Cartago, razón por la cual, el juzgador de primera instancia admitió la demanda el 26 de julio de 1999.

1998-989.

El 13 de julio de 1998, el señor Á. de J.H.R., presentó demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago - Empresas Municipales de...

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