Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-02145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166565

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-02145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 73001-23-31-000-2002-02145-02 (36 975)

Actor: J.B.F. ÁNGEL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia por ausencia de daño antijurídico / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los concepto de daño y daño antijurídico - Presupuestos del daño - La noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de julio de 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 27 de septiembre de 2002 contra la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, los señores J.B.F.Á. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.P.F.G. y C.A.F.B., N.C.C.L. y M.F.F.B., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios a ellos ocasionados con la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía General de la Nación y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimó en 20.000 gramos de oro ($417.720.000) por concepto de perjuicios morales, ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS ($11.489.005) por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante y CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($104.430.000) por concepto de perjuicios materiales - daño emergente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano (Tolima) inició una investigación en contra del señor J.B.F.Á. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Posteriormente, asumió el conocimiento de la investigación la Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Ibagué y el 11 de diciembre de 2000 se ordenó capturar al señor J.B.F.. El 21 de marzo de 2001, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria a F.Á..

Luego, por medio de providencia del 24 de mayo de 2001 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor F.Á.; finalmente, el día 21 de agosto del mismo año se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, al encontrarse que no había realizado el hecho que le era imputado.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda el 10 de octubre de 2002 y noticiadas las demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio y pidiendo las pruebas que consideraron necesarias.

Es así como, por medio de escrito allegado el 11 de marzo de 2003 el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, proponiendo la excepción de indebida representación por pasiva.

El 22 de abril de 2003, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó el escrito de contestación de la demanda, en la que frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y con relación a los hechos afirmó que no le constaban por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, propuso como excepción la genérica o innominada.

Posteriormente, el 3 de abril de 2003 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, señalando con relación a los hechos que no le constan y por lo tanto se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y frente a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de ellas.

Como fundamentos de derecho señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, motivo por el cual no hay lugar a hablar de privación injusta de la libertad. Adicionalmente, expuso que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante, fue decretada con base en los indicios y pruebas recaudadas, las cuales reunieron los requisitos del artículo 388 del C.P.P.

Por último, propuso como excepción la culpa de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 3 de julio de 2008, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Sobre la responsabilidad de la parte demandada, el Tribunal señaló que al momento de imponerse la medida de aseguramiento en contra del demandante existían dos indicios graves, el primero, que al momento de la ocurrencia de los hechos la menor de edad vivía en la casa del señor J.B.F., y el segundo, la declaración de la menor que señaló a B.F. como la persona que había abusado de ella en varias ocasiones. Sumado a lo anterior, el ente investigador contaba con pruebas que respaldaban las afirmaciones de la menor.

Con fundamento en lo anterior, el A quo concluyó que la decisión adoptada por la Fiscalía no fue caprichosa o injusta, ya que las pruebas obrantes en la investigación penal indicaban que el actor era el presunto responsable del hecho. Por lo tanto, el señor F.Á. estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación y su consecuente privación de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 9 de julio de 2008, con fundamento en las siguientes razones:

Señaló el actor, que dentro del proceso penal adelantado en su contra se logró desvirtuar que los supuestos indicios con que contó la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento no eran certeros, ya “1.- Que la menor había sido dejada en casa del denunciante en el Líbano Tolima desde el 21 de octubre de 2000. 2.- Que la denuncia penal por supuesto abuso sexual fue formulada por el señor H.F.I. el día 15 de noviembre de 2000; 3.- Que la menor fue valorada en medicina legal el mismo día 15 de noviembre de 2000 encontrándose del dictamen sexológico vestigios de agresión sexual de una antigüedad no superior a 8 días, 4.- Que en la misma diligencia de indagatoria se aportaron pruebas que el señor H.F.I., había sido condenado dentro de un proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano por el delito de actos sexuales abusivos contra la misma menor, que en ese momento estaba con libertad condicional y que al haber ocurrido el hecho de la agresión sexual más de 25 días después que el señor J.B.F. la llevara de Ibagué al Líbano, daban claras señales que el autor del citado abuso sexual no era otro que el mismo denunciante, contra quien se formularon cargos en la diligencia de indagatoria, y se demostró igualmente que la denuncia no era otra cosa que un mecanismo de este para encubrirse y eludir su propia responsabilidad penal por el hecho. 5.- Un segundo examen sexológico practicado a la menor el día 23 de febrero de 2001, esta vez realizado directamente por el Instituto de Medicina Legal, Dirección Seccional Tolima, en Ibagué, esto es, antes que se profiera la medida de aseguramiento, demostró y así lo señaló la citada entidad que era físicamente imposible que el señor J.B.F. fuera el autor del hecho por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia”.

En consecuencia, el apelante consideró que no era verdad que la Fiscalía hubiese contado con dos indicios graves en su contra al momento de proferir la medida de aseguramiento, tanto así, que una vez precluida la investigación en contra del señor F.Á., se inició una en contra del señor H.F.I..

Es así como, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se aplique la responsabilidad objetiva, condenando a la entidad accionada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es...

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