Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166649

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-36-000-2016-02233-01 (58664)

Actor: H.P.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno - COSA JUZGADA - concepto y procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual, se declaró probada la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- Inicialmente, en escrito del 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ecopetrol S.A., por los perjuicios ocasionados al demandante por el error judicial ocasionado en la diligencia de entrega de inmueble ubicado en la calle 64 No. 2-25 de Bogotá D.C., actuación que presuntamente se practicó erróneamente en el inmueble con nomenclatura calle 64 No. 2-22, de propiedad del actor, cuando en la providencia judicial se señalaba otra dirección.

2.- Mediante auto del 15 junio de 2016, la Sección Tercera del Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pese a que, lo que se tuvo en cuenta fue la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que ordenaba diligencia de entrega de inmueble, el día 8 de octubre de 2007, y no la fecha de los hechos que incumben al demandante como lo es la fecha del desalojo, el día 28 de marzo de 2014. Decisión que fue notificada por estado el 16 de junio de 2016 y quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio del mismo año, sin que se manifestara nada en su contra.

3.- Seguidamente, en escrito del 13 de julio de 2016, la parte actora, decide presentar nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juez 35 administrativo de oralidad de Bogotá D.C., el cual, por falta de competencia la remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en proveído de 23 de noviembre de 2016, éste último rechaza la demanda, por considerar que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

4.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 12 de diciembre de 2016, manifestando que, dada la historia de presentación de las demandas, los jueces debieron tener en cuenta los tiempos del requisito de procedibilidad, los tiempos del paro judicial, los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y las vacancias judiciales.

5.- El Tribunal de instancia, en auto de 12 de enero de 2016, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.402.600.00.oo, equivalente a 3.484 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

2.- Problema jurídico

Ahora bien, para el caso materia de Litis es necesario encontrar el punto del origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a rechazar la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de una demanda presentada el 13 de julio de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- Cosa Juzgada

Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene D.E. “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”.

2.1.2. En todo caso, no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada, pues, sólo se enmarcan dentro de tal categoría las decisiones que se pronuncian de fondo sobre un litigio, como son, principalmente, las sentencias -excluyendo aquellas inhibitorias-, como lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso al decir que La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Del mismo modo, algunas decisiones interlocutorias también cuentan con este atributo de inmutabilidad en virtud al carácter sustancial de lo allí resuelto, tal como lo son los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales.

2.1.3 En este orden de ideas, se precisa que al haberse interpuesto demanda de reparación directa con las mismas partes el 14 de mayo de 2015 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por medio de auto de 15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, quedando debidamente ejecutoriada sin que se manifestara nada en su contra; de modo que el caso objeto de estudio se trata de los mismos hechos, con concurrencia de las mismas partes, con la misma pretensión y de igual modo un auto que rechace la demanda no es una decisión que se pronuncie sobre el fondo del litigio, por lo que no hay lugar a declarar la cosa juzgada en el sub lite, como quedó expuesto con antelación.

2.1.4 Es preciso advertir que como la norma lo indica, esta figura se presenta cuando el litigio ya ha sido sometido a una decisión judicial, y por ende posee una sentencia judicial; lo cual indica que sus efectos son tanto procesales como sustanciales y que de ninguna manera se puede proceder a emitir un nuevo pronunciamiento en un proceso entablado con posterioridad al inicial, toda vez que se ha precisado un fallo que ya ha surtido efectos y no se pueden modificar en una nueva providencia, ya que ha adquirido la denomina firmeza de las decisiones, así lo ha materializado la Honorable Corte Constitucional:

“la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica” .

2.1.5 Ahora bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo referente a esta figura jurídica, indicando, que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes

2.1.6 Sin embargo, al no existir una decisión de fondo sobre el litigio plasmado por el medio de control de reparación directa, es viable que el a-quo haya tomado decisión al respecto, por lo que la misma no se ve afectada en este aspecto, y la Sala procederá a abordar el debate recurrido por el actor, es decir sobre la caducidad del medio de control interpuesto.

2.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.2.1- La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

2.2.2- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento,...

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