Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Abril de 2017

Fecha25 Abril 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017.

Radicación número : 11001-03-15-000-2010-00346-00 (RE V- P I )

Actor:J.G.D.B.

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor J.G.D.B., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra por el señor S.V.J..

ANTECEDENTES

La demanda en el proceso de pérdida de investidura

En ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, el señor S.V.J. solicitó decretar la pérdida de investidura del R. a la Cámara J.G.D.B., elegido por la circunscripción del G..

La demanda se fundamentó en el hecho de que, seis meses antes de la elección, el señor D.B. celebró un contrato con la E.S.E. Red de Servicios de Salud del G. para prestar el servicio de transporte de personal médico y auxiliar, incurriendo en la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución, en concordancia con el 183.1 ibídem.

La c ontestación

El R.D.B. se opuso a las pretensiones de la demanda ya que consideró que no estaban demostrados los aspectos objetivos y subjetivos de la supuesta la inhabilidad alegada.

Como fundamento de su defensa, puso en duda los documentos aportados por el demandante. Se refirió, en particular, a los documentos autenticados de fotocopia igualmente autenticada por notario pues, en su sentir, es el Departamento del G. -no el notario- el único facultado para certificar la autenticidad de una copia autenticada de documentos expedidos por dicho ente territorial.

Afirmó, además, que fue suplantado por un tercero que, utilizando su nombre e identificación, tramitó una orden de prestación de servicios ante la ESE Red de Servicio de Salud de Primer Nivel, por lo que formuló denuncia penal por esos hechos.

Finamente puso de presente que los documentos que fueron aportados con la demanda supuestamente fueron hurtados de la entidad, tal como lo certificó el Gerente de la E.S.E Red Salud, razón por la cual también se cuestiona su autenticidad y los tacha de falsos.

El fallo impugnado

En sentencia de diciembre 11 de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró impróspera la tacha de falsedad formulada por el Congresista demandado contra los documentos aportados con la demanda de pérdida de investidura y negó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso.

Igualmente, declaró la pérdida de investidura del señor J.G.D.B. como R. a la Cámara.

Como fundamentos de su decisión manifestó, en síntesis, lo siguiente:

3.1.- Con el decreto oficioso de pruebas no se vulneraron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso del demandado porque todas las decisiones fueron notificadas en debida forma a las partes y, por la Secretaría General del Consejo de Estado, se corrieron los traslados correspondientes de todos los documentos.

Adicionalmente, los documentos que se incorporaron al expediente por decisión de la Sala Plena y/o del Consejero Ponente, corresponden a los mismos que en fotocopia autenticada de otra copia auténtica ya obraban en el proceso desde la presentación de la demanda.

Por tanto, ningún reparo puede formularse al ejercicio de las facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

3.2.- Con los documentos aportados al proceso se encuentran demostrados los elementos configurativos de la causal de inhabilidad alegada, a saber:

La calidad de R. a la Cámara del señor J.G.D.B..

La naturaleza jurídica de la empresa de Servicios de Salud Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del G., entidad pública descentralizada por servicios del orden departamental.

La existencia del vínculo contractual entre el Congresista demandado y la E.S.E. Red Salud del departamento del G..

El interés propio con el que el demandado celebró el contrato.

Que la celebración del contrato tuvo lugar dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del demandante como R. a la Cámara.

En esas condiciones, al concurrir los elementos requeridos para considerar que el señor J.G.D.B. incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Carta Política, es procedente decretar la pérdida de su investidura de Congresista.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN

El señor J.G.D.B., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista, con la finalidad de que se revise, infirme y se deje sin valor y, en su lugar, se niegue la pretensión de la demanda.

Como causales de revisión de la sentencia invocan las previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, cargos que fundamenta en los siguientes términos:

Violación del principio non bis in ídem

Para el demandante, con la decisión que decretó la pérdida de su investidura de congresista, la Sala Plena le vulneró el principio “nos bis in ídem” porque previamente, por el mismo hecho, la Sección Quinta ya le había decretado la nulidad de su elección.

Señala que si bien se trata de procesos de distinta naturaleza, porque jurídicamente conducen a dos sanciones diferentes, procesalmente se está juzgando e imponiendo dos sanciones por la misma conducta, lo que resulta violatorio del mencionado principio.

Inexistencia jurídica de la conducta sancionable

Manifiesta el demandante que la sentencia de la Sección Quinta, por la cual se decretó la nulidad de su elección, fue proferida antes de la sentencia por la que se declaró la pérdida de su investidura.

En ese sentido, afirma, como la sentencia de nulidad del acto de elección tiene efectos hacia el pasado -ex tunc-, debe entenderse que nunca hubo elección, por lo que jurídicamente el demandante nunca fue R. a la Cámara y, por ende, no se le podía decretar la pérdida de la investidura.

En otras palabras, la Sala Plena sancionó en el proceso de pérdida de investidura un hecho jurídicamente inexistente, lo que constituye violación del principio del debido proceso.

A tipicidad de la conducta imputada

En la demanda se señala que la finalidad de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución es evitar que el aspirante al Congreso tenga capacidad de influir de manera determinante en la voluntad del electorado en virtud de un contrato celebrado con la Administración Pública.

En ese sentido, puede afirmarse que no todos los contratos que celebra la Administración con particulares tienen el mismo efecto inhabilitante, de manera que la relación contractual debe tener como elemento tipificante la capacidad de influir en el electorado.

Por eso, manifiesta, cada situación debe ser analizada en función de las circunstancias concretas del asunto que se vaya a decidir, pues una posición diferente haría incurrir en automatismo el juzgamiento.

Por tal razón, concluye que la situación fáctica que sirvió de fundamento a la providencia recurrida no constituye una conducta típica para efectos de configurar la inhabilidad alegada, ya que si bien la Sala Plena concluyó que el congresista celebró con una entidad pública de salud del orden departamental un contrato de prestación de servicios, sometido enteramente al derecho privado, por valor de $1'700.000.oo, para transportar un personal de una vereda a otra, dicho contrato, que además se discute, no tiene la capacidad de influir en el electorado.

Alude que la Sala Plena no realizó un análisis de la finalidad de la inhabilidad y la verdadera conducta inhabilitante, sino que automáticamente derivó del supuesto contrato la sanción, como si de un contrato de ese orden pudiera derivarse la fuerza suficiente para cambiar la voluntad del electorado.

Ausencia de prueba de la suscripción del contrato

Expresa el demandante que a pesar de que desde la contestación de la demanda cuestionó la autenticidad de la firma de los documentos aportados por el demandante como fundamento del hecho inhabilitante -cotizaciones y contrato-, la Sala Plena no abordó dicha cuestión, sino que fundamentó su análisis en el valor probatorio abstracto de las copias autenticadas, asunto que no era objeto de la controversia, ya que ésta radicaba en la suplantación de su firma. De manera que, independientemente de que las copias reflejaran lo dicho en los originales y que ello tuviera valor probatorio, lo controvertido en ese caso era que las copias partían de una suplantación de firma, lo que descartaba su mérito probatorio.

Además, añade, no puede perderse de vista que la sentencia consideró como prueba suficiente para decretar la pérdida de su investidura, unas fotocopias de fotocopias autenticadas de unos documentos que materialmente no existían, porque se extraviaron en la oficina en donde se encontraban, ubicada en el departamento del G., por lo que no era posible cotejar su autenticidad.

Alude que el deber de despejar cualquier duda sobre la materia era del juez, pero que la Sala Plena, en vez de utilizar los medios que brinda el ordenamiento procesal y su facultad de decretar pruebas de oficio, acudió a la aplicación de presunciones que vulneraron su debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso.

Al respecto, señala que la Sala le impuso la carga de la prueba de la suplantación de firma, por lo que, al no haberla probado, corrió con la consecuencia de considerar con pleno valor probatorio los documentos aportados por el demandante.

Si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR