Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167033

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968)

Actor: J.I.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, en cuanto a la víctima directa se le precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo; la modificación consiste en que se actualiza la cond ena impuesta por concepto de perjuicios materiales; en lo demás se confirma el fallo del a-quo.. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 29 de octubre de 2009 por los señores J.I.Q.V., J.I.Q.R., L.C.A.M., L.C.Q.A., C.I.Q.A., L.P.F.A., M.A.F.A., A.E.V.V., J.S.Q., E.Q.V., J.A.Q.R., E.Q.V., E.A.Q.R., M.R.Q.V., M.Q.V., J.D.V.Q. y C.T.V. quiñones; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.I.Q.V., y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, y sus padres; 50 SMLMV para sus hermanos y 20 SMLMV para sus sobrinos, lo anterior a título de daño moral; y el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para su núcleo directo, a título de daño a la vida de relación; se solicitó a título de daño emergente la suma que de acredite en el curso del proceso por el pago de honorarios al apoderado en el proceso penal; y a título de lucro cesante solicitó el pago de los intereses de la suma reconocida por el Departamento de Boyacá por los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

En la demanda se afirma que el señor Q.V. se desempeñaba como docente dependiente de la Secretaría de Educación de Boyacá, cuando fue vinculado a investigación penal por el delito de terrorismo. El 28 de octubre de 2005 la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca profirió apertura de instrucción por los delitos de terrorismo y rebelión en contra del hoy actor, ordenando además la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de 2005. El 7 de noviembre de 2005 se resolvió la situación jurídica del señor J.I.Q.V., providencia en la cual se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo anterior el señor Q.V. fue suspendido del cargo que desempeñaba en su momento.

Posteriormente, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta precluyó la investigación adelantada por el delito de terrorismo el 1º de marzo de 2006 y revocó la medida de aseguramiento en favor del señor J.I.Q.V.; el 10 de julio de 2006 le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 20 de julio de 2007 el ente investigador resolvió revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de rebelión.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiados los demandada de la existencia del proceso, la Nación - Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovechó la parte demandada y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa, y encontró acreditado que este fenómeno no operó en el sub judice. Luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal encontró acreditado que el hoy actor estuvo privado de su libertad durante el término de 8 meses y 12 días, y que posteriormente se le precluyó la investigación en su favor por los delitos imputados; así, tras realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo encontró configurados los elementos estructurales de la misma, razón por la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados a los demandantes, y realizó la correspondiente tasación y liquidación de los perjuicios, así:

“[…] TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados , las siguientes cantidades:

A favor de J.I.Q.V., en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero (sic) CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

A favor de LUZ C.A.M., en su condición de compañera permanente de J.I.Q.V., el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

A favor de A.E.V. y JOSE SANTOS QUIÑONES, en su condición de padres de J.I.Q.V., el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimo, legales mensuales y vigentes.

A favor de C.I.Q.A., L.C.Q.A., J.I. QUIÑONES RUEDA, L.P.F.A. y M.A.F.A. en su condición de hijos legítimos y de crianza de J.I.Q.V., el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno.

A favor de E.Q.V., E.Q.V., M.R.Q.V., y M.Q.V., en su condición de hermanos del señor J.I.Q.V., la suma de equivalente(sic) a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales y vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de J.I.Q.V., por concepto del Daño a la Vida de relación, que le fue irrogado, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos, mensuales legales y vigentes.

QUINTO: CONDENAR A la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al actor, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron irrogados: A(sic) título de daño emergente, al suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) Este(sic) valor deberá actualizarse conforme a la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realice el pago).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”

Respecto de los sobrinos de la víctima, la sentencia de primera instancia consideró que pese a encontrarse acreditado el parentesco con éste, el daño moral no se presume respecto de ellos, por lo cual además de demostrarse el vínculo de consanguinidad, es necesario acreditar el afecto verdadero y existente, y toda vez que en el material probatorio que obra en el expediente no hay pruebas suficientes para acreditar esto último, resolvió negar las pretensiones respecto de los señores J.A.Q.R., E.A.Q.R., J.D.V.Q. y C.T.V.Q..

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada, manifestando que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las causales de exoneración de responsabilidad del estado que presentó durante el desarrollo del proceso. Realizó un breve relato de los hechos acreditados en el expediente, y concluyó que no existe en el sub judice daño antijurídico imputable al Estado, pues a su juicio, la responsabilidad en cabeza de este se construye a partir de la antijuricidad de la conducta o actividad del ente investigador, y que, en la medida en que las actuaciones de los agentes de la Fiscalía General de la Nación no fueron desproporcionadas, arbitrarias ni violatorias de procedimientos legales, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño...

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