Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167101

Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍ GUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 27001-23-31-000-2005-00294-01(35838)

Actor: F.A.C.H.

Demandado: NACIÓN, MINISTERI O DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Incineración de vehículo automotor. Maquinaria rodante de construcción. Restrictor: Prueba de la propiedad de vehículo automotor. Falta de prueba de omisión de deber de protección.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de junio de 2008, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de marzo de 2003 miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley incineraron dos retroexcavadoras de propiedad del señor F.C. en el corregimiento Casa Bomba, vereda Caracolí en el departamento del Chocó.

ANTECEDENTES

La demanda

El 4 de marzo de 2005, el señor F.C., actuando en su propio nombre y representación, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se me reconozca personería suficiente para representar al demandante.

2. Se considere presentada en tiempo y forma la demanda de mayor cuantía, por reparación directa, incoada por el señor F.A.C.H. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa.

3. Que se tramite la prueba ofrecida.

4. Que en el estadio procesal pertinente, se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por la omisión consistente en la ausencia o falta de seguridad para la protección de los bienes de mi cliente a sabiendas que el Ejército se encontraba a menos de dos (2) kilómetros del lugar de los hechos, es decir, de la destrucción de las retroexcavadoras. En conclusión no se cumplió con los ordenamientos de la Constitución Política de Colombia.

5. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la entidad demandada a cancelar los siguientes valores por los perjuicios ocasionados con el acto terrorista:

POR DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210'000,000.oo).

POR LUCRO CESANTE: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($689'200,000.oo).

POR DAÑO MORAL: [sic]

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido para ello, por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con los ajustes contemplados en el artículo 178 del mismo ordenamiento.

7. Se ordene la indexación de los valores a pagar al momento del fallo”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 5 de marzo de 2003 miembros de las FARC ingresaron a Casa Bomba en la vereda Caracolí, jurisdicción de Riosucio en el departamento del Chocó, e incineraron dos retroexcavadoras de propiedad del señor F.A.C.H., impidiéndole cumplir con un contrato de adecuación de tierra para agricultura que había suscrito con el vivero Selva Húmeda Ltda.

El trámite procesal relevante

La demanda fue admitida el 21 de abril de 2005 y notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa el 12 de julio de 2006.

En informe secretarial del 30 de agosto de 2006, el Juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó deja constancia de que el presente asunto le fue remitido por competencia.

En el escrito de contestación arrimado al proceso el 21 de septiembre siguiente, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones por considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, pues tanto el demandante como el Ejército Nacional - en el informe rendido con ocasión de los hechos-, sostuvieron que los daños fueron producidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley.

En auto del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó por competencia en razón a la cuantía de mayor pretensión.

El 2 de marzo de 2007 se abrió a pruebas el proceso, y a través de proveído de fecha 11 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.

El 4 de marzo siguiente, la demandada arrimó su escrito insistiendo en la configuración del hecho de un tercero, argumentación acogida como propia por el Ministerio Público en concepto aportado el 26 de marzo del mismo año. La demandante guardó silencio.

La sentencia apelada

El 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: No prospera la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado del Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: D. las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas”.

Circunscribió el análisis a evidenciar la ausencia de pruebas “que permitan imputar la responsabilidad a los miembros del ejército nacional de los hechos denunciados por los demandantes; tampoco existen pruebas que individualicen en cabeza de los demandantes los supuestos perjuicios alegados”, y reprochó el incumplimiento de la carga probatoria que pesaba sobre el actor.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2008.

El recurso contra la sentencia

El 4 de julio de 2008, la demandante interpuso recurso de apelacióncontra la anterior decisión con el fin de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

En el escrito de sustentación señaló que “el operador de primera instancia le da valor a uno de los testimonios allegados y desecha otro sin mayores argumentos que la supuesta contradicción entre los mismos; lo cual rompe los principios de apreciación de las pruebas y la valoración de las mismas (…)”, para insistir en que las fuerzas militares tenían conocimiento de la entrada y permanencia de la maquinaria al lugar de las obras pues había solicitado acompañamiento y seguridad para poder operarlas.

Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido el 24 de julio de 2008 y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de octubre siguiente.

Mediante auto del 13 de enero de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por debilidad del material probatorio. En esta oportunidad, la parte actora también guardó silencio.

El proceso entró para fallo el 2 marzo de 2009.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

Las Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación, que dispone que conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño que se reclama.

En el presente caso, al momento de la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2005, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada pues los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2003.

La legitimación en la causa por activa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen; su ausencia “imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado (…), ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda”.

En este orden de ideas, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona,...

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