Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00397-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de la apoderada general constituida para el Departamento de Santander, R.B.P., ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de doble instancia, confianza legítima, igualdad y buena fe.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias:

Auto del 6 de abril de 2015, dictado por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de S.G., que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo instaurado por A.G.E.G. contra la UGPP, radicado No. 2014-00148.

Auto del 30 de junio de 2015, dictado por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de S.G., que resolvió los recursos de reposición y, en subsidio la solicitud de compulsar copias para tramitar el de queja, en el sentido de no reponer el proveído anterior y disponer las copias necesarias para surtir la queja.

Providencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de S.G..

Proveído del 28 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto anterior, en el sentido de no modificar la decisión.

Auto del 15 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto anterior.

A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se tutelen los principios y derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, de mi apoderado (sic) que fueron vulnerados por la parte accionada, lo anterior en consideración a que con su actuar ha hecho una ruptura flagrante y grave de las normas constitucionales y legales y las decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto el JUEZ ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (actualmente el juzgado competente es el TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, por supresión del Juzgado 751 de Descongestión) debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencia judicial y remitir el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que resolvieran lo pertinente. Sin embargo no lo hizo ya que declaró desierto el recurso de alzada y al resolverse el recurso de queja, el Honorable TRIBUNAL en decisión tomada por la M.S.B.V., se declara bien negado el recurso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la protección que se otorgue, se debe ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER:

1. Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, la REVOCATORIA del auto expedido el 6 de abril de 2015, el cual declara desierto el recuro de apelación contra sentencia; y del auto del 30 de junio de 2015, por el cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio se ordena expedir copias para surtir el recurso de queja.

2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER la REVOCATORIA del auto expedido el 16 de septiembre de 2015, el cual resuelve el recurso de queja y declara bien denegado el recurso de apelación. Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243, que la apelación contra sentencia sólo procede conforme a este código y en el artículo 247 otorga el término de diez (10) días para interponer y sustentar la apelación. Por lo anterior se debe revocarse (sic) los autos mencionados, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicado el término de tres (3) días que establece el CGP, lo cual conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial.

3. Que a la sentencia que se expida en razón del presente proceso, se le otorguen efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos administrativos se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial.

4. De igual forma debe ordenarse la suspensión de programación de audiencias múltiples en los Juzgados Administrativos de S.G., ya que esto atenta contra los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de las partes que integran los procesos.

5. Vincular a la presente acción a la señora A.G.E.G., a través de su apoderado judicial M.S.C., quien la representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2014-00148, ergo, es la directamente interesada en los resultados de la acción promovida contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.

La entidad pública actora afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, por aplicar una norma equivocada a la resolución del caso concreto, por cuanto debieron tener en cuenta el término de diez (10) días que confiere el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para interponer el recurso de apelación, en lugar de dar aplicación al Código General del Proceso que lo establece en tres (3) días.

Afirmó que en una misma audiencia se tramitaron y resolvieron seis (6) procesos ejecutivos con idénticos presupuestos fácticos, de los cuales en cinco (5) se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por considerar que el término para interponer el recurso es de diez (10) días de conformidad con lo normado por el artículo 347 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que en el referido en la presente acción de tutela se declaró bien negado el recurso de apelación, por aplicación de una norma que no corresponde a la especialidad del asunto.

Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ejecutivo se tramita por la ritualidad del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 ejusdem establece que “La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Precisó que en todos los procesos se solicitó “Unificación de criterio de los términos para ejercer el recurso de apelación”, poniendo en consideración que algunas salas habían acogido el criterio de la especialidad previsto en el parágrafo referido, citando al respecto a los Magistrados M.R., R.G., F.d.P.P. y J.E.R., integrantes todos del Tribunal Administrativo de Santander.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora A.G.E.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $19.425.787.57, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.G., la cual ordenó la reliquidación de una pensión gracia a su favor.

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito de S.G., libró el mandamiento de pago solicitado.

Dentro del término de traslado, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y, adicionalmente, presentó las excepciones de pago, mala fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago fue resuelto en forma negativa, mediante auto notificado por estado el 9 de febrero de 2015, providencia en la que igualmente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual realizó en forma conjunta con cinco procesos más que corresponden a los ejecutivos iniciados por H.L.O.(.. 2014-00161); L.R. de León (R.. 2014-00162); C.B. de Gamba (R.. 2014-00163); E.A. de Zambrano (2014-00164) y T.V. (R.. 2014-0016500).

El 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la “audiencia múltiple”, en la cual...

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