Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01960-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 01960 - 02 (42474)

Actor: H.R.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de una petición elevada por el director de la Unidad Regional de F. al coordinador de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Nacional, se encontró que en dos fichas manuales de control interno de expedientes se registraron varios datos falsos que en realidad correspondían a otros procedimientos, expedientes referidos por dichas fichas que no fue posible encontrar. Debido a lo anterior, se inició una pesquisa penal a la cual se vinculó mediante indagatoria al señor H.R.R.G., a quien se le privó de la libertad el 16 de marzo de 1999. Mediante providencia del 23 de marzo de 1999, la autoridad competente le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de doble falsedad ideológica en documento público y doble falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al considerar que podía ser el autor material de la información falsa contenida en las fichas aludidas, y de la pérdida de los expedientes correspondientes a las mismas. El 6 de mayo de 1999, se sustituyó la señalada medida de detención preventiva por una medida de detención domiciliaria. Posteriormente, por medio de la providencia del 13 de julio de 1999, la autoridad en comentó calificó el mérito del sumario, declaró la nulidad parcial de todo lo actuado desde la providencia del 16 de marzo de la misma anualidad en relación con el concurso homogéneo de la falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pero profirió resolución de acusación en contra del señor R.G., al considerarlo responsable del concurso homogéneo de la falsedad ideológica en documento público derivado de la falsificación del contenido de las dos fichas de control interno referenciadas. El 7 de mayo de 2001, se profirió sentencia condenatoria por el concurso del delito indicado, y se ordenó su captura en el lugar de su residencia, momento para el que continuaba retenido en detención domiciliaria. El 31 de julio 2001, el señor R.G. recobró su libertad, en virtud de una decisión proferida en segunda instancia del proceso jurisdiccional, en virtud de la cual se le concedió la libertad provisional. Finalmente, por medio de la sentencia del 28 de octubre de 2003, se revocó el fallo condenatorio aludido y se le absolvió de toda responsabilidad penal, en la medida en que, de una parte, se estimó que las tarjetas de control en mención no son documentos públicos, y de otro lado, porque existían dudas razonables sobre su participación en la falsedad de tales fichas.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de agosto de 2005, los señores H.R.R.G., G.F.G., en nombre propio y representación de sus menores hijos K.R.R.F., C.L.R.F. y L.D.R.F., R.E.B., D.C.G., J.A.G., N.R.G., C.A.B.G., O.L.B.G., J.J.B.G., M.J.G., F.C.G., O.C.G., J.C.C.G. y C.I.C.G., presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor H.R.R.G. y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) es solidaria, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados a H.R.R.G., como afectado directo, como a su familia, o demás demandantes que aparecen en la parte inicial de esta demanda, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron conociendo dela investigación penal que en su contra se adelantó. En igual forma se condenará, (sic) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria en primera instancia “cometiéndose error judicial al apreciar dichos documentos (fichas) como documentos públicos, los que no por asomo tenían tal calidad como lo determinara el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a las entidades demandadas, a REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($500 000.000.oo), entre daño material y moral considerado lo que dejó de producir en el tiempo de detención injusta, como lo que debió sufragar mientras estuvo privado de su libertad, por honorarios profesionales y gastos del centro de reclusión. Más intereses y corrección monetaria, por concepto de lo que devengaba al momento de su detención, y lo que podría incrementar año a año su salario.

3. Se ordenará condenar al pago de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada uno de los demandantes, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

4. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. y (sic) 178 del C.C.A. (…).

5. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (…).

6: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del la (sic) H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

(…) PERJUICIOS

Son del orden material, entendidos estos los que modifiquen el patrimonio de una persona perjudicada por un hecho. Estos incluyen como es bien sabido EL DAÑO EMERGENTE; entendiéndose como tal el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado. EL LUCRO CESANTE, entendiéndose este, como la frustración con privación de un aumento patrimonial, la falta de rendimiento, de productividad originada por los hechos dañosos.

Y del orden moral, entendidos como los que afectan los aspectos íntimos, sentimentales y afectivos de la persona, subjetivados y objetivados.

(…) EXPLICACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

Teniendo en cuanta que son diez y siete (17) (sic) las personas demandantes, y para cada uno se solicita hasta un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales, que es lo que ha venido reconociendo la jurisprudencia nacional, multiplicado por el monto o valor actual del salario mínimo legal mensual, se supera el valor de la condena solicitada en los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($500 000.000.oo), pero si a esto se suma el monto de lo que pagó el demandante y su familia por la defensa judicial, la que sumó en total, hasta la sentencia absolutoria un monto superior a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($50 000.000.oo), además de lo que cuesta mantenerse en los mismos centros carcelarios en condiciones dignas de subsistencia (f. 14, 15, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que debido a que se encontraron varias incongruencias en relación con unas fichas pertenecientes a diferentes pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se investigó al señor H.R.R.G. por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso con falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, hechos punibles con fundamento en los cuales, mediante providencia del 23 de marzo de 1999, se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente, por medio de la decisión del 13 de julio de la misma anualidad, se profirió resolución acusatoria en su contra.

Asimismo, indicaron que, en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2001, proferida por el Jugado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., al referido actor se le condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses, debido a que se estimó que era penalmente responsable de las falsedades que se habrían cometido sobre las referidas fichas de radicación de las investigaciones penales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtieron que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del auto del 31 de julio del 2001, le concedió al señor R.G. la libertad condicional, autoridad que a la postre, por medio del fallo del 28 de octubre de 2003, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, en consideración a que las...

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