Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169537

Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00071-0 1(53 708)

Actor: M.D.P.V.C.Y.S.V.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Mara del P. y S.V.C. instauraron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial y el municipio de Villavicencio, por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al nombrar como guardas definitivos de las demandantes -para entonces menores de edad- a los abuelos maternos de aquéllas; así mismo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el “obrar negligente del curador ad-litem”, que terminó con el remate “injusto” de un bien inmueble de las demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 8 de junio y el 19 de agosto de 1998 fallecieron los señores J.V.V. y P.T.C.R., respectivamente, padres de las demandantes M.d.P. y S., quienes tenían 4 y 3 años para esa época, razón por la cual la señora J.V.V., tía de éstas, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio ser la guarda definitiva de las menores; sin embargo, el Juez dispuso tener como guardas definitivos a los abuelos maternos, los señores L.C.R. y T. de J.R..

2. Por otra parte, los señores J.E.V.B. y J.G. iniciaron un proceso ejecutivo en contra de la sucesión del señor J.V.V., que fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso en el que hizo el emplazamiento para que las personas que tuvieran créditos con títulos de ejecución en contra de la sucesión de J.V.V. se vincularan al proceso ejecutivo con radicación 1999-1983.

3. De igual manera, se procedió con los respectivos emplazamientos para enterar de dicho proceso a los herederos del señor J.V.V. y, debido a que no fue posible su ubicación, se procedió a nombrarles un curador ad-litem, el mencionado proceso ejecutivo culminó con el remate del bien inmueble denominado La Reserva (El Prado), por un valor de $95'834.550, con lo cual, según las demandantes, se les causó un daño por el obrar negligente del curador ad-litem asignado, respecto de los intereses patrimoniales de las mismas.

4. Posteriormente, una vez cumplida la mayoría de edad, las demandantes presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios causados. En ella se lee:

“… Las razones de la demanda por error judicial contra el juzgado PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, se sintetizan en el error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas al (sic) interior del proceso que concluyó con la guarda entregada a los abuelos maternos de las menores y de sus bienes, que derivó en la sentencia pronunciada, acto procesal que aportó de manera sustancial por la impericia de los abuelos, que no de la tía que contendía con ellos, como nexo de causalidad, a la desprotección de las menores …

“… Las razones de la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretan, por supuesto, en la incuria, indisciplina, falta dolosa a los deberes profesionales, la negligencia del profesional en derecho que agenciaba como defensor de los herederos en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado (curador ad-litem) …” (folio 8 del c.1).

5. El Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda interpuesta por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual se refirió así:

“… no es de recibo para la Corporación el raciocinio hecho por las accionantes que expresan solo tener conocimiento de los hechos hasta marzo 22 de 2012, con el argumento que al momento de la ocurrencia de los hechos eran menores de edad, pues, como ya se advirtió, los guardadores actuaron en nombre de sus representadas, y con fundamento en el artículo 1505 del C.C. los (sic) actuaciones hechas por el representante legal se entienden como si las hubieren realizado los mismos representados” (folio 68 del c.ppal.).

6. Inconformes con la anterior decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual afirmaron que:

“… Resalto el anterior argumento con el propósito de hacer ver un error de interpretación de la demanda originado en el hecho de entender que lo único que se censura es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones de sus auxiliares al (sic) interior del proceso ejecutivo mediante el cual se perdieron los inmuebles y la vida digna de las menores, no. Lo es también y esto de manera capital, el proceso de familia por medio del cual se nombró como guardadora de las menores, (sic) una persona no apta para el cargo como era la abuela, como al (sic) interior del mismo no se elaboraron (sic) el inventario solemne de bienes y como se inobservaron la (sic) precauciones más elementales para el cuidado de las menores (…) el término para computar la caducidad de esos presuntos errores jurisdiccionales que tuvieron ocasión al (sic) interior del proceso ordinario de familia lo eran a partir de que las menores cumpliesen la mayoría de edad, de que se diera su emancipación, no otra, puesto que antes no estaban ellas habilitadas para acudir autónomamente al proceso sino a través de la representante nombrada por el Estado (sic) Colombiano. Lo contrario sería pretender o (sic) que le era exigible a la guardadora demandarse así (sic) misma por las omisiones y acciones llevadas a efecto …” (fl. 72 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2014, por cuanto el proceso es de doble instancia y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este...

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