Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00262 -00 (AC)

Actor: TOMAS V.D.W.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación

Indicó que fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la Resolución 1551 del 22 de marzo de 2000, prestación que se hizo efectiva a partir del 1º. de enero de esa misma anualidad, sin aplicar el IPC certificado por el DANE para el año 1999.

Por lo expuesto, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro, así como la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999 inclusive, aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993

La entidad territorial a través de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015 negó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, al considerar que al agotarse la vía gubernativa, quedar en firme el acto administrativo por medio de la cual reconoció su pensión y el transcurso del tiempo superior a tres años, surgió el fenómeno de prescripción, por lo que concluyó que se extinguió ese derecho de reclamo para el pensionado.

Resaltó que la entidad no se pronunció en relación con la indexación de la primera mesada, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999 aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, inclusive y años posteriores.

b) Proceso ordinario

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Fondo Territorial de Pensiones y C., en la que solicitó la nulidad de la Resolución 002238 del 20 de mayo de 2015.

El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto entre el retiro del trabajador y el reconocimiento efectivo de la pensión no transcurrió por lo menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.

Las partes en el proceso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia bajo el mismo argumento expuesto por el a quo.

c) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que al negarle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999, aplicable a partir del 1º. de enero de 2000, inclusive y fechas posteriores, inaplicó lo determinado en los artículos 53 de la Constitución Política y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sostuvo que tiene 73 años de edad, razón por la cual es considerado sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que se encuentra por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, se anule la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar, emita nueva providencia en la que condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1999, inclusive a aplicar a partir del 1º. de enero de 2000 y años posteriores.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 97 y 98 )

Indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que el accionante a través de la presente acción de tutela pretende adelantar una tercera instancia procesal, para que se reconozca una pretensión de la demanda que le fue denegada en el proceso ordinario.

Agregó que el señor D.W. no comparte las conclusiones jurídicas a las que los operadores judiciales arribaron en el proceso ordinario, comoquiera que no accedieron a la actualización del IBL, con aplicación del IPC correspondiente al momento del reconocimiento de su pensión o a la indexación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que según lo expuesto por el Consejo de Estado, la inconformidad de la parte afectada con la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, no implica que esta sea arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.

Por último, resaltó que realizó un examen juicioso y minucioso no sólo de la demanda y sus anexos, de las pruebas del proceso, sino también de los argumentos sustentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y en especial jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no rindió informe alguno a pesar de que el 28 de febrero de 2017 fue debidamente notificado (ff. 93-95).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto material o sustantivo.

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda...

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