Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169753

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 5000 - 23 - 26 - 000 - 2009 -00882-01 (41099)

A ctor: E.Y.C.P.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub judice por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve de diciembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 23 de octubre de 2009, se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 28 de febrero de 2004, fue hallado en estado de descomposición el cadáver de la señora E.J.I.P., de 75 años de edad, en la alcoba principal de su residencia en la ciudad de Bogotá. Lugar en que el fueron hallados elementos de trabajo del señor E.Y.C.P., quien adelantó trabajos en el lugar de habitación de la víctima.

Por los anteriores hechos, el señor C.P. fue vinculado como persona ausente a la investigación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Así, el 27 de noviembre de 2006, fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre siguiente.

Decisión impugnada por la defensa del encartado penal, revocada el 26 de diciembre de 2006, en la que se dispuso la libertad inmediata del encartado, quien estuvo detenido en establecimiento carcelario hasta el día 28 del mismo mes y año.

Así las cosas, el 25 de enero de 2008 se dictó resolución de preclusión de la investigación seguida en contra del señor C.P., con fundamento en que el grave estado de descomposición del cadáver de la señora I.P. impedía establecer las causas de la muerte. Así mismo, señaló el ente acusador que no se pudo establecer la titularidad de los elementos hallados en el lugar de los hechos.

Ahora bien, considera la parte actora que los hechos en comento le causaron ingentes perjuicios de orden moral y material, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE; ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ; R.E., NEIRA ESMERALDA, M. y NUBIA CONSTANZA CABIELES PIRANEQUE y ADRIANA OLIVOS PIRANEQUE, solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8 a 10, c. ppal.):

“(…) PRIMERO: Se declare a la Nación- Fiscalía General de la Nación, administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima el señor E.Y.C.P..

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para M.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para N.C.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ADRIANA DE LOS ÀNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dineros:

Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para M.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para N.C.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ADRIANA DE LOS ÁNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma equivalente a TREINTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (37 SMLMV) para la época en que se produzca el pago y a favor de EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dineros:

Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para M.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para N.C.C.P., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

Para ADRIANA DE LOS ÁNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

SEXTO: Se ordene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes las anteriores sumas dentro de los 180 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y si vencido tal plazo no se ha dictado resolución de cumplimiento de la misma, se ordene la liquidación de intereses moratorios, a la máxima legal permitida.

SÉPTIMO.- Se condene a la demandada al pago de las costas a que diere lugar el presente proceso.”

La defensa de la demandada

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial (fol. 23 a 33, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Señaló que su actuación se ajustó a lo normado en los artículos 250 superior y 120, 330 y 338 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la competencia instructiva de la entidad y a su obligación de asegurar la comparecencia de los autores de los hechos punibles, que por ende, la misma no es constitutiva de falla del servicio que pueda serle reprochada. Igualmente, destacó que existían indicios de la participación del señor E.Y.C.P. en el homicidio de la señora E.J.I.P., comoquiera que en el ejercicio de su oficio como maestro de obra fue la última persona en tener contacto directo con la víctima, al tiempo que adelantó reparaciones locativas en el inmueble en donde fue hallado el cuerpo. Empero, la preclusión era la única decisión admisible, ante los resultados de la prueba técnica, que advirtió la imposibilidad de establecer la causa de la muerte, aun cuando se satisfizo en su momento el hallazgo de los dos indicios serios de responsabilidad exigidos legalmente para la imposición de la medida, de donde el ciudadano se encontraba en la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

Alegatos en primera instancia

La Nación - Fiscalía General (fol. 65 a 72, c. ibíd.) reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al tiempo que señaló que “(…) con fundamento en los testimonios de los señores E.I.P. hermana de la occisa y G.G.N., quienes atestaron sobre el conocimiento, las reparaciones locativas que el procesado se encontraba realizando en casa de la interfecta, la supuesta presencia de este en dicha morada el día 24 de febrero de 2004 y el hecho de haber dejado allí sus herramientas de trabajo, todo ello infería al instructor el conocimiento exigido por la ley, para proceder con medida de aseguramiento, es decir, la posibilidad”.

Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios morales establecida en el libelo, comoquiera que el tope máximo es de 100 SMLMV, supuesto que no se ajusta al de los hechos de la demanda. Así mismo, calificó de “excesivos” los perjuicios materiales...

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