Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169833

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 52001-23-33-000-2013-00399-01 ( 1274-15 )

Actor: F.E.C.Q.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Referencia: Asunto: Apelación Ley 1437 de 2011 - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 1 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor F.E.C.Q., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la negación de su reliquidación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

El señor F.E.C.Q. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RDP 028091 de 20 de junio de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social «UGPP», mediante la cual se le negó al accionante una solicitud de reliquidación de una pensión (ff. 83 - 84) y la Resolución RDP 037118 del 13 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social «UGPP», que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior resolución confirmándola (ff. 99 - 101).

A título de restablecimiento del derecho requirió, que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Igualmente que se condene a la entidad demandada a que reconozca al accionante, la reliquidación de su pensión en cuantía de $2.358.540.49 a partir del 31 de diciembre de 2002.

Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

HECHOS

Señaló que nació el 20 de mayo de 1944, que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y que por ello es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que adquirió la pensión por medio de la Resolución número 1025 de 26 de enero de 2000 en cuantía de $1.039.749.58 a partir del 1 de junio de 1999.

Expresó que por medio de la Resolución número 46130 de 29 de diciembre de 2005, Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $1.430.988.58 a partir del 1 de enero de 2003, sin que se tuvieran en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Por lo anterior elevó derecho de petición el día 22 de abril de 2013, solicitando la reliquidación de su pensión con base en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución número RDP 028091 de 20 de junio de 2013, emitida por la UGPP, que le negó su reliquidación de pensión, por lo tanto interpuso frente a ella recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa en Resolución número RDP 037118 de 13 de agosto de 2013, expedida por la UGPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones:

Las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 3135 de 1968 artículo 27, 1848 de 1969 artículo 73, 1042 de 1978, 1045 de 1978 artículo 45, 1158 de 1994 y 1160 de 1989.

Expresó que la reliquidación de la pensión es un derecho imprescriptible de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Dijo que el señor F.E.C.Q. está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumple con los requisitos para ello. Además que el aludido artículo ha establecido que la liquidación se debe realizar con todos los factores salariales devengados, circunstancia que no se presentó en este caso.

A su vez el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso:

«El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»

Aseveró que las normas aludidas se vulneraron por cuanto no fueron aplicadas, y para sustentar lo anterior, mencionó la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. Magistrado Ponente doctor V.H.A.A.. Expediente número 25000 - 23 - 25 - 000 - 2006 - 07509 - 01, en la que se determinó que la liquidación de las pensiones debe realizarse con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año.

En consecuencia con lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que estudiando el cuaderno administrativo del demandante se pudo establecer que se encontraba amparado por el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, liquidándosele la pensión en un 75% sobre el promedio de lo devengado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso, que existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales frente a esta temática que están en contradicción y que de acuerdo a ello el comité jurídico de la UGPP ha acogido la posición: «… para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley, acorde con la aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011.» (f. 138), por lo anterior se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el régimen de transición respecto de la Ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifestó que se pudo establecer de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente que el señor F.E.C.Q. se encuentra amparado por el régimen de transición y por ello se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero que las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario número 1158 de 1994.

Adujo que teniendo en cuenta que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 20 de mayo de 1999, es evidente que al accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de un año para adquirir el derecho, por ende no era factible que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio de lo devengado en el último año, sino con el promedio de lo percibido en los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta.

Dijo que:

«… al examinar la norma especial solicitada, en el entendido de la aplicación del régimen anterior, es decir, teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, se resalta pero que las mismas no consagran los factores salariales que se pretenden con el libelo genitor con son: sueldo por encargo, servicios especiales, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, (sic) quinquenio.

En consecuencia, de remitirnos a los dispuesto en las normas jurídicas aplicables en ese entonces, las leyes 33 y 62 de 1985.

Es por ello que se hace necesario traer a colación el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establece:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio … (Negrillas nuestras)”

Igualmente, el art 1º de la Ley 62 de 1985, el cual modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, dispone:

“Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, y asea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, será constituida por los siguientes factores, cando se trate de empleados para los aportes proporcionales a la remuneración del empleador oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados...

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