Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169921

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 85001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00196 - 01 (50606)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PAZ DE ARIPORO-PAZ DE ARIPORO S.A. E.S.P.

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por quienes dicen ser dos litisconsortes facultativos por activa en contra de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se aceptó el desistimiento a las pretensiones de la demanda interpuesta por parte de Liberty Seguros S.A. contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P.; se rechazó por ausencia de legitimación procesal la “oposición al desistimiento” presentada por el consorcio “Codelar”; se rechazaron las demandas separables presentadas por este último y por el consorciado R.A.V.G.; se abstuvo el Tribunal de condenar en costas; y se ordenó la terminación del presente proceso.

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2011, la empresa Liberty Seguros S.A. en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de A.S.E., con el fin principal de que se declarara la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución n.º 036 del 9 de febrero de 2011 y de la integridad del acto administrativo n.º 112 del 26 de mayo de 2011, expedidos por la empresa demandada. En el mismo escrito introductorio, la sociedad actora solicitó que se tuviera como litisconsorte al consorcio Codelar, conformado por la Distribuidora Nacional Eléctrica Ltda. “Dinelec”, la empresa Construcciones y Estudios Profesionales Ltda. y por el arquitecto R.A.V.G. (f. 1-216, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

Entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P. y el Consorcio de Ariporo-Codelar-, se suscribió el contrato de obra n.º 002 del 14 de diciembre de 2004, el cual tenía por objeto la construcción del alcantarillado pluvial del municipio de Paz de Ariporo. El contrato de obra n.º 002 de 2004 fue garantizado por Liberty Seguros S.A., a través de la expedición de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 495486, la cual fue modificada y adicionada en múltiples oportunidades de acuerdo a las necesidades del negocio jurídico amparado (f. 7-50, c. 1).

Luego de varios inconvenientes presentados durante el desarrollo del vínculo contractual, el 21 de junio de 2010 la compañía contratante, a través de la resolución n.º 110, decidió imponer una multa y declarar el siniestro en relación al incumplimiento parcial de la ejecución del acuerdo de voluntades referenciado (f. 7-50, c. 1).

Contra la anterior decisión, tanto el contratista consorcio Codelar como la compañía aseguradora interpusieron recurso de reposición. A través de la resolución n.º 036 del 9 de febrero de 2011, la empresa de servicios públicos desató las censuras interpuestas, revocó la imposición de la multa pero declaró la existencia de riesgos cubiertos por la póliza expedida por Liberty Seguros (siniestro), en los amparos de cumplimiento, manejo del anticipo y pago de salarios y prestaciones sociales (f. 51, c. 1).

En contra del último acto administrativo mencionado el contratista impetró recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución n.º 111 del 26 de mayo de 2011, la cual confirmó en todas sus partes la decisión anterior (f. 52, c. 1). Esta misma conducta fue perfeccionada por la hoy sociedad demandante, por lo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo-Paz de Ariporo S.A. E.S.P., emitió la resolución 112 de 2011, en donde se confirmó el pronunciamiento recurrido, salvo en lo previsto a la declaratoria de siniestro por salarios y prestaciones sociales, la cual fue modificada y reducida en cuanto al monto se refiere (f. 52-53, c. 1 y f. 2591-2665, c. 1).

Mediante auto del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó:

(…) notificar a los integrantes del Consorcio de Ariporo “Codelar”, conforme a las previsiones del artículo 207-3 del C.C.A.; por ahora no se tendrán como litisconsortes, pese a la denominación que el libelista les dio en su demanda, pues la solicitud no cumple con las previsiones del estatuto procesal civil, pues el escrito introductorio no les dirige pretensiones, ni identifica un asunto litigioso contra ellos. No obsta lo anterior para que los convocados, si así lo prefieren, acudan como litisconsortes de alguna de las partes (énfasis fuera del texto) (f. 3188-3189, c. 1).

Notificado el auto admisorio, a través de apoderado judicial el consorcio Codelar y el señor R.A.V. como consorciado, en escrito conjunto presentado el 15 de abril de 2013, intervinieron en el proceso en calidad de supuestos litisconsortes facultativos por activa, al manifestar un interés directo de tipo económico en las resultas del proceso. De acuerdo con ello, coadyuvaron de manera íntegra el contenido de la acción de controversias contractuales presentada por Liberty Seguros S.A., y además, plantearon como demandantes separados sus propias pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, solicitaron nuevas pruebas y peticionaron que se integrara el contradictorio con nuevos demandados tales como el departamento del Casanare y el municipio de Paz de Ariporo (f. 3279-3365, c. 1).

En cuanto a las pretensiones fundamentadas en la acción de controversias contractuales contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, los intervinientes peticionaron, entre otras, a) la nulidad de las resoluciones n.º 036 de 2011, 110 de 2010, 111 de 2011, 112 de 2011; b) la nulidad de las cláusulas exorbitantes que impuso de manera unilateral la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P. en el contrato de obra 002 de 2004 y sus adicionales; c) la declaratoria de falta de competencia de la empresa de servicios públicos para imponer multas y pregonar incumplimientos en el marco del contrato de obra 002 de 2004 y sus adicionales; y, d) se declarara que Codelar no debe cifra alguna a la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P., incluso los rubros contemplados en la Resolución n.º 036 de 2011.

Respecto a la caducidad de la acción impetrada, los nuevos actores aclararon que para evitar que operara el fenómeno estudiado, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 II Administrativa de Yopal, la cual supuestamente acompañaba el memorial reseñado.

A través de auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió únicamente al señor R.A.V., integrante del consorcio Codelar, como litisconsorte facultativo por activa y le aclaró que a este solo le estaba permitido efectuar los actos procesales aceptados a la parte que ayuda, en cuanto no estuvieran en oposición a esta y no implicaran disposición del derecho en litigio (f. 4033-4034, c. 1).

Por intermedio de constancia secretarial del 25 de junio de 2013 (f. 4068, c. 1), se incorporó al plenario el oficio TAC 2510 obrante en el folio 4041 del cuaderno 1, el cual remitió copia de la audiencia correspondiente a los artículos 510 y 432 del C.P.C., celebrada en el marco del proceso ejecutivo radicado 2012 00252, instaurado por la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo S.A. E.S.P. contra Liberty Seguros S.A., en la cual se conciliaron los valores exigidos por la empresa de servicios públicos a la aseguradora mencionada, contenidos en las resoluciones n.º 036 y 112 de 2012, proferidas en el marco del desarrollo del contrato de obra pública n.º 002 de 2004, y además, se acordó solicitar el desistimiento del litigio sub examine (f. 4042-4059, c. 1).

El apoderado del consorcio Codelar y del ciudadano R.A.V., solicitó al Tribunal competente abstenerse de terminar el proceso sub júdice, en atención al supuesto reconocimiento que les realizó el a quo para intervenir en la controversia como litisconsortes facultativos por activa (f. 4093-4101, c. 1). Textualmente adujo el memorialista:

(…) en providencias del 25 de abril de 2013 y 9 de mayo de 2013, reconoció al Consorcio del Ariporo “Codelar”, con N.: 900 003 599-8, y consorciado persona natural señor R.A.V.G., identificado con cédula n.º 9 534 435 de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, como litisconsorte facultativo por activa (…).

Con fundamento en el presunto reconocimiento anterior, los intervinientes adujeron que por existir un litisconsorcio facultativo por activa, lo procedente era declarar terminado el proceso únicamente en cuanto a L.S. se refería, y continuar el trámite del mismo con el consorcio Codelar y R.A.V. como demandantes. Tal aclaración la efectuó el extremo apelante bajo el amparo del artículo 50 del C.P.C., el cual prescribía que los litisconsortes facultativos eran litigantes separados y los actos de cada uno no redundaban en provecho o desmedro de los otros.

En concordancia con lo reseñado, los opositores adujeron que por haber presentado pretensiones, hechos, fundamentos de derecho y pruebas independientes a las esgrimidas por la empresa aseguradora, esta última no podía disponer en la conciliación pactada en otro proceso de los derechos en litigio, los cuales estaban en cabeza del consorcio y de R.A.V....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR