Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170041

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R adicación número: 23001-23-33-000-2012-00092-01 ( 1975-14 )

Actor: NORIS DEL CARMEN SIERRA PORTILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y ...CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Asunto: Pensión gracia

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora N.d.C.S.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P.

ANTECEDENTES

La señora N.d.C.S.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución UGM 044245 del 27 de abril de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.

-Resolución UGM 048817 del 4 de junio de 2012, dictado por la misma entidad, que confirmó el acto administrativo anteriormente referenciado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la actora que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional.

También pidió que se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora N.d.C.S.P. laboró como docente oficial con el Municipio de San Pelayo, Córdoba, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, a través de un contrato de trabajo celebrado con el alcalde municipal; y con el Departamento de Córdoba, nombrada mediante Decreto 305 del 13 julio de 1981 y posesionada desde el 31 de marzo de 1981, hasta la fecha de la presentación de la demanda, durante un tiempo total de 30 años, 5 meses y 27 días.

Se afirmó en la demanda que la actora cumplió 50 años de edad, el 22 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336.

Ley 114 de 1913

Ley 116 de 1928

Ley 37 de 1933

Ley 4 de 1966

Decreto 1743 de 1966

Decreto 01 de 1984

Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos:

Expuso que, acorde con los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, los 20 años de servicios requeridos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia pueden contarse computando los prestados en diferentes épocas, de modo que también comprenden distintos tipos de vinculación, pues solo fue hasta que se expidió la Ley 91 de 1989, que se describieron las formas de vinculación de los docentes oficiales (art. 1).

Precisó que la Ley 91 de 1989 estableció la categoría de docentes territoriales, y en el caso concreto, el alcalde del Municipio de San Pelayo firmó un contrato de trabajo con la demandante para que cumpliera funciones de docente en la escuela mixta de la Majagua.

Resaltó que la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión gracia no tuvo en cuenta el tiempo laborado del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, en el Municipio de San Pelayo, C..

Manifestó que la pensión gracia que se reconozca a la accionante debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, como lo disponen el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (folios 72 a 78 del cuaderno principal):

Sostuvo que solamente tienen derecho a la pensión gracia los docentes departamentales, distritales y municipales, y que la calidad de docente territorial se adquiere en razón de la vinculación legal y reglamentaria del empleado, en dicho nivel.

Explicó que la demandante para el 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada a la docencia oficial, pues el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios (sic) con el Municipio de San Pelayo, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, no se puede computar para reconocer la pensión gracia, en atención a lo previsto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

La sentencia de primera instancia

A través de sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de C. declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P., reconocer y pagar a la señora N.d.C.S.P. una pensión gracia a partir del 23 de mayo de 2007, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 289 a 296 del cuaderno principal):

Indicó que en el acto administrativo acusado la entidad demandada alega que la accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional porque los tiempos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la mencionada prestación, toda vez que se aportaron contratos de prestación de servicios y no se acreditó la vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

Explicó que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2010, M.G.A.M., consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia, se puede tener en cuenta el vínculo del docente mediante contrato de prestación de servicios e indicó que según lo dispuesto por la Ley 114 de 1913 no se exige una forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que tienen derecho a esta prestación los docentes que hayan servido al magisterio por un tiempo no menor de 20 años.

Aseveró que según la sentencia del 19 de febrero de 2009, M.B.L.R. de P., si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, existe una verdadera relación laboral, entonces el tiempo laborado es útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, adujo que tienen derecho a la pensión gracia los maestros sin importar la fuente de su vinculación, aunque se trate de un contrato de prestación de servicios, porque la relación laboral siempre se predica para la función docente.

Agregó que para el reconocimiento de la pensión gracia no es un requisito indispensable la existencia de un vínculo laboral vigente a 31 de diciembre 1980, pues los educadores territoriales o nacionalizados con experiencia laboral docente anterior a dicha fecha, con el cumplimiento de los otros requisitos, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

En este orden de ideas, señaló que la demandante cumplió con el requisito de 50 años de edad en el año 2007 y respecto del tiempo de servicios, precisó que al tenerse en cuenta su labor de docente a través de contratos de prestación de servicios en la Escuela Rural Mixta de la Majagua del Municipio de San Pelayo, este tiempo es válido para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, consideró el Tribunal que la accionante al haber estado vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación.

Se condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (folios 306 a 311 del cuaderno principal):

Alega que una vez revisado el expediente administrativo de la accionante se constató que laboró en i) el Municipio de San Pelayo, Córdoba, en el cargo de docente durante el año 1980, y que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios; y ii) para el Departamento de Córdoba como docente nacionalizada, nombrada mediante el Decreto 0305 del 13 de julio de 1981.

Indica que según el citado decreto, la demandante solo se vinculó como docente nacionalizada a partir del 31 de marzo de 1981, entonces acorde con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues ésta solo procede para quienes estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.

Expresa que si bien la actora laboró en el cargo de docente oficial para el Municipio de San Pelayo, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, advierte que en consonancia con el inciso primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia, pues dicha vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Es de aclarar que en la contestación de...

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