Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170193

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -01268- 01(38851)

Acto r: MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 526-587, c. ppal.).

SÍNTESIS

En el contexto de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a M.d.R.H.C. junto a algunos de sus familiares. Contra ella, el 10 de noviembre del 2000 se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y el 8 de octubre de 2001 se profirió resolución de acusación como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en calidad de autora de porte ilegal de armas. En el juicio, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. la absolvió de todos los cargos, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 12 de noviembre de 2004 (fls. 16-70, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores: M.d.R.H.C. (víctima directa); E.C.O.(.); P.A.C.H. y L.M.C.H. (hijas); J.; B. y A.H.C. (hermanos); los menores: D.A.G.C., J.A., S.A., J.S.C.C. y N.C.G. (nietos) y M.C.L. (hermana de crianza), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

D. a la NACIÓN COLOMBIANA, (Ministerio del (sic) Justicia y del Derecho), representada por el señor Ministro de Justicia y del Derecho y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Representada por el señor Fiscal General), SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fuera sometida la señora M.D.R.H.C., según los hechos narrados, y se condene a los demandados a pagar la indemnización por los perjuicios morales a ellos ocasionados, así como a (…) . C. de lo anterior, se declaren las siguientes condenas:

PERJUICIOS MORALES:

Recogiendo los planteamientos (….), se suplica para [todos y cada uno de los demandantes], la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos. (….).

II. PERJUICIOS MATERIALES.

SE SUPLICA EN FAVOR DE M.D.R.H.C., $ 133.000.000.oo (CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS, así:

1. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE:

Por los honorarios pagados al abogado que atendió el proceso penal, Dr. E.R., $ 55.000.000.oo

2. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE

a. La señora MARÍA DEL ROSARIO HENAO, contaba en su casa con un servicios (sic) de comedor o restaurante casero, donde alimentaba seis días a la semana a trabajadores y empleados de oficinas, en un promedio de cincuenta (50) almuerzos diarios a $5.000,oo Cinco Mil pesos cada uno, de donde se deduce: (…)

$250.000,oo por seis días a la semana = $ 1.500.000.oo

Ingresos mensuales aproximados $ 6.000.000.oo

Utilidad mensual aproximada sobre

Ventas el 50% = $ 3.000.000.oo

Por lo anterior se estiman unos ingresos netos aproximados dejados de percibir por tal concepto, en $3.000.000.oo (tres Millones de Pesos Mensuales).

Por lo anterior, como la señora M.d.R., estuvo detenida injustamente por un período aproximado de 26 meses, se estima un total aproximado de lucro cesante por este concepto en la suma de $78.000.000.oo (Setenta y ocho Millones de pesos).

Entonces

Daño emergente $55.000.000.oo

Lucro Cesante $78.000.000.oo

TOTAL $133.000.000.oo

(Ciento Treinta y Tres Millones de Pesos)

3. POR INTERESES.

De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a los intereses.

La suma de dinero liquidadas (sic) a favor de los demandantes, generaran (sic) intereses moratorios a partir de la sentencia, (…).

III. POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

Se suplica para MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA (Afectada), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

Para E.C. OROZCO (Esposo) (…) la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

Para [JORGE, B. y A.H.C. (hermanos)] la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos].

Para [P.A. y D.M.C.H. y LUZ MARINA CALLE HENAO (hijas)] la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos].

Para [D.A. GALLEGO CALLE, J.A., STEVENS ALEJANDRO y J.S. CALLE CORTES y NATALIA CALLE GUERRA (nietos)] la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos].

Para M.C.L. (Hermana de crianza) (…) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

1. CONDENA EN COSTAS. (…).

2. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (…).

Los hechos. En el libelo se dice que con fundamento en informes e interceptaciones telefónicas adelantadas por los organismos de seguridad del Estado y pruebas aportadas por la Policía de Alemania se iniciaron dos investigaciones penales por tráfico de drogas. Con base en las interceptaciones se determinó que M.d.R.H.C. estaba incursa en la actividad delictiva y fue acusada como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y como autora de porte ilegal de armas de defensa personal, en razón a lo cual, se le mantuvo detenida desde el 20 de octubre del año 2000 hasta el 12 de diciembre de 2002.

Adujo que dentro de la investigación se presentaron una serie de errores como, por ejemplo, que nunca se realizó la prueba fonoespectográfica que permitiera la individualización de M.d.R.H. y otras falencias que llevaron a la propia Fiscalía a señalar que no existía prueba que la mencionada hubiera participado en los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir. En razón a ello, el 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Especializado de P., luego de valorar las pruebas y poner en evidencia los errores y la insuficiencia probatoria absolvió a la señora H.C., decisión que, sensatamente, la Fiscalía no controvirtió pues era claro que no existía ni existió prueba suficiente para la vinculación y detención de dicha señora durante el considerable tiempo de más de dos años.

Sostuvo que con la sentencia absolutoria se vino a confirmar que la injusta privación obedeció a una falla en el servicio y adujo, que siendo la señora H.C. el núcleo alrededor del cual giraba su familia, se alteró gravemente su vida familiar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación,contestó la demanda (fls. 120-135, c.1), se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la entidad se ciñó a las disposiciones legales y a sus facultades como titular de la acción penal; de ahí, que en el caso de la señora H.C. no podía hablarse de privación injusta.

Recordó que la investigación penal se había iniciado en contra de dos redes existentes en Pereira, dedicadas al tráfico de estupefacientes entre Colombia y el exterior (Panamá-Estados Unidos-Venezuela y Alemania) y que por diferentes medios técnicos se pudo vincular a distintas personas, entre ellas, la señora H.C. de quien la Fiscalía encontró elementos de juicio suficientes para imputarle conductas penales.

Señaló que la investigación se desarrolló, inicialmente, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, posteriormente, con fundamento en la Ley 600 de 2000, disposiciones que establecían la procedencia de las medidas de aseguramiento con la existencia de por lo menos un indicio grave (art. 388 Decreto 2700/91), por lo que si se verificaba tal requisito, la Fiscalía debía -sí o sí- imponer la medida de detención preventiva, como lo indicaba el art. 397 ejusdem, ya que el delito de narcotráfico era de conocimiento de la justicia especializada.

Indicó que las pruebas contra la señora H.C., valoradas objetivamente, indefectiblemente conducían a la imposición de la medida de aseguramiento en el contexto de las normas vigentes para entonces. Es decir, la Fiscalía no hizo nada distinto que atender las disposiciones constitucionales, lo cual desvirtúa la responsabilidad administrativa que aquí se persigue, pues dicha entidad no está en el deber de indemnizar todos los casos en que se hayan decretado medidas de aseguramiento de detención preventiva, así como tampoco, la posterior absolución ya que esta se explica por la progresividad del proceso y la mayor exigencia probatoria; de lo contrario, si la verdad se conociera desde un principio la investigación penal no sería necesaria.

Asimismo, conforme al art. 70 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-37 de 1996, adujo que la privación injusta debía analizarse en cada caso; por otro lado, que solo hay responsabilidad cuando la medida haya sido arbitraria, abiertamente desproporcionada o evidentemente ilegal, lo que no ocurre en el sub exámine; es decir, no se cuenta con la connotación de privación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR