Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170313

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 47001-23-31-000-2009-00333-01 (41287)

Actor: M.R.R.

Demandado: NACIÓ N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Accidente de tránsito. Improcedencia de imputación del daño a la Policía Nacional por falla del servicio , no se acreditó que hubiere faltado a sus deberes de señalización vial ante la existencia de un obstáculo en la carretera. Prueba trasladada de un proceso penal. Valoración de la prueba testimonial. Valor probatorio de la fotografías. Valoración de la indagatoria.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de septiembre de 2007, en cercanías del Municipio de Fundación, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tres tracto camiones, uno de ellos de placas UQO-024 cuya posesión detentaba la señora M.R.R.. En informe elaborado por agentes de la Policía Nacional, se indicó que las causas del accidente fueron una falla de los frenos y exceso de velocidad del rodante de la actora. No obstante, en investigación penal que se llevó a cabo a raíz de dichos hechos, se concluyó que el accidente se produjo por falta de señalización, por lo que a juicio de la demandante se comprometió la responsabilidad de la administración.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del M., la señora M.R.R., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le concedan las siguientes pretensiones (fl. 1 y 2, c. 1):

Primera: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.R.R., por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO ANTIJURÍDICO, causado en el accidente de tránsito ocurrido del día: 16 de septiembre de 2007 - a la altura del kilómetro 30 + 800 - vía RIO ARIGUANI- YE DE CIÉNAGA- cuyas causas fueron: “…LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN”, según concepto emitido por el fiscal: 27 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de FUNDACIÓN - MAGDALENA, que produjo la pérdida total del vehículo y los daños materiales y morales causados a la demandante.

Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral en un monto correspondiente a los cincuenta salarios mínimos legales, es decir un valor aproximado a los veinte y cinco (sic) ($25.000.000.oo) de pesos ante los padecimientos causado (sic) no solo por no disponer para su mínimo vital, sino ante el agobio de pagos de obligaciones comerciales y compromisos económicos causados antes de la pérdida total del vehículo de dónde provenía su ingreso mensual para el sostenimiento de sus necesidades y compromisos como ya se explicó. Ya que por sentencia del H Consejo de estado cabe la indemnización del perjuicio moral subjetivo.

Tercera: Por concepto de perjuicios Materiales, comprendiendo el periodo histórico que va desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso a la presentación de la demanda, estimo que se le pague a la perjudicada demandante la suma superior a: $969.111.670 Millones de pesos. El Periodo futuro que va desde la fecha de la presentación de la demanda será liquidado con base en peritazgo que ordene su despacho.

Cuarta.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta (sic): La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 2 - 10, c.1):

2.1. El 16 de septiembre de 2007, a la altura del kilómetro “30 + 800” de la vía “Río Ariguani - Ye de Ciénaga”, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados tres vehículos, uno de ellos, el tracto camión de placas UQO 024, marca International, color rojo, modelo 1982, cuya posesión legítima estaba en cabeza de la demandante M.R..

2.2. El referido vehículo provenía de “Loma Potrerillo”, se dirigía a la ciudad de Santa Marta y transportaba una carga de 36 y media toneladas de carbón. Según declaración del conductor, en un tramo cerca de la población de Fundación, el día de los hechos, se había accidentado previamente otro tracto camión que quedó atravesado en la carretera, no obstante, al no existir señalización de ninguna clase que indicara la ocurrencia de un accidente, dijo “no pude sostener la MULA que conducía, le pegué a la otra MULA, es decir, la que estaba atravesada por el lado de la parte de atrás”.

2.3. Pese a que en el informe elaborado por agentes de la Policía Nacional (croquis), se expresó que el accidente tuvo como causa una falla en los frenos y exceso de velocidad del vehículo de la demandante, en el proceso penal que con ocasión de los hechos adelantó la Fiscalía 26 Seccional de Fundación - M., se llegó a la conclusión de que se produjo por falta de señalización.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 191 c.1), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 196 - 202, c.1):

3.1 Manifestó que no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el día de los hechos procedió a realizar labores dirigidas a la normalización del tránsito interrumpido como consecuencia del volcamiento de un tracto camión.

3.2. Expresó que si bien la señalización y órdenes impartidas por los agentes tendían a minimizar las posibilidades de ocurrencia de accidentes, su presencia no podía evitar, en todos los casos, su ocurrencia, ya que existían múltiples circunstancias que podían provocarlos.

3.3. Consideró necesario tener presente que el conductor del tracto camión declaró “yo pensé que me había quedado sin frenos”, hecho que llama la atención, por cuanto no es posible concebir que una persona que ha conducido por más de 40 años dudara si efectivamente hubo una falla en los frenos, adicional al hecho de que el vehículo en cuestión contaba con más de 25 años de uso, de suerte que tal situación no puede descartarse como la causa del accidente.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se pronunciaron así:

4.1.1 La Nación - Policía Nacional estimó que se configuró un hecho fortuito, ya que técnicamente quedó probado que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en ejercicio de una actividad peligrosa que se desplegaba en el vehículo de la demandante. Además, dijo que no es dable desconocer que la autoridad consignó en el “croquis” respectivo, que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y una falla en los frenos del tracto camión de la demandante, documento que no fue tachado de falsedad durante el proceso; por el contrario, aparece reafrimado por la idoneidad de quien lo suscribió, el policial J.I.M., quien era una persona capacitada para el efecto.

4.1.2. Agregó que en el lugar de los hechos se encontraban agentes de policía impartiendo señales de “pare y siga”, situación corroborada por una de las personas que declaró dentro del correspondiente proceso penal, el señor A.F.P..

4.1.3. Destacó que aunque es cierto que le asiste una obligación constitucional y legal en cuanto a la regulación del tráfico, no lo es menos que en el caso bajo estudio no se configuró ninguna falla del servicio, pues no omitió poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento de sus deberes.

4.2. La parte demandante afirmó que sí está demostrada la causación de un daño antijurídico atribuible a la accionada, básicamente por lo afirmado por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación que al estudiar el caso precluyó la investigación penal por considerar que el accidente se produjo por la falta de controles de tránsito y no a una falla de los frenos del tracto camión, pues este último hecho no se demostró mediante dictamen pericial, máxime cuando aportó el correspondiente certificado técnico mecánico del vehículo de placas UQO-024 que no fue objetado por la parte demandada. Aclaró que la decisión de la referida fiscalía no ha sido revocada por superior alguno en virtud del recurso de apelación o mediante acción de tutela (fl. 550 - 554, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 27 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de primer grado, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fl. 559 - 571, c.2):

5.1. Después de invocar algunas normas de la Ley 769 de 2002, manifestó que ante la ocurrencia de una accidente vehicular, le correspondía a la Policía Nacional la obligación de señalizar la vía para evitar la causación de nuevos accidentes y de contar con el personal necesario para atender el siniestro.

5.2. En cuanto a las pruebas, estimó que sí era posible analizar las que fueron trasladadas del expediente penal seguido ante la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación - M., ya que fueron solicitadas por la parte actora, decretadas y...

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