Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170409

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00058 - 01 ( 3822-15 )

Actor: M.E.V.A.

Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Miraflores - Boyacá-.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia se encuentra viciado de desviación de poder.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de abril de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.E.V.A. en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.E.V.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 114 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Subgerente Administrativa, código 090, grado 17.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporada al servicio público; la cancelación de 4000 gramos oro por concepto del daño moral; la condena en costas y agencias en derecho; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 171, 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así:

Indicó que la señora M.E.V.A. estuvo laborando en la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, inicialmente, desde el 21 de enero de 1988 al 28 de julio de 2003; y posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2008.

Precisó que en ambas ocasiones salió de la entidad porque fue declarado insubsistente su nombramiento, razón por la cual instauró las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra, la primera de las cuales conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 18 de junio de 2008 declaró la nulidad de la Resolución 459 de 28 de julio de 2003 y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando con el correspondiente pago de salario y prestaciones dejados de percibir; no obstante, esta decisión fue apelada por parte del ente demandado y se encuentra en trámite por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

De otro lado señaló que la relación laboral desde la segunda vez que fue vinculada, esto es, 1 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la expedición del citado fallo, fue de cordialidad, comprensión y verdadero equipo de trabajo, pues luego la misma “se volvió tirante” hasta el punto en que el 16 de septiembre de 2008 el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores le solicitó que presentara la renuncia al cargo, bajo el argumento de que una persona que demandaba a la institución no podía permanecer trabajando en ella.

Expresó que en virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 2008 en horas de la mañana le manifestó por escrito que no podía atender la solicitud de presentar la renuncia al cargo por cuanto había cumplido satisfactoriamente con las funciones encomendadas y, además, en razón a que esta petición no tenía un carácter administrativo sino político.

Anotó que el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores por medio de la Resolución 106 de 18 de septiembre de 2008 ordenó el disfrute de sus vacaciones, sin que las hubiese solicitado previamente, razón por la que al día siguiente realizó la entrega del inventario de los elementos que tenía a cargo y le presentó la renuncia irrevocable, a lo cual la citada autoridad administrativa le contestó que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973.

Enunció que el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores el 17 de octubre de 2008, una vez se reintegró de sus vacaciones, le notificó de la Resolución 114 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Subgerente Financiera, código 090, grado 17; y adicionalmente, realizó la correspondiente anotación en su hoja de vida de las razones de su retiro, consistentes en que: “(…) 1. No se ha recibido por parte de la funcionaria (…) informe periódico o definitivo alguno sobre el estado y control histórico de la cartera y su clasificación por edades y tipo de cliente (…) 2. El total de la cartera sin recuperar acumulada a 360 de septiembre de 2008, más de mil millones de pesos (información suministrada por la oficina de contabilidad), valor que no cumple con las metas fijadas dentro del programa de restructuración y modernización de redes públicas de prestación de servicios (…) 3. Se registran demoras injustificadas en la rendición ante la Secretaría de Salud de Boyacá, de los datos solicitados del decreto 2193 de 2004. (…) 4. No se encuentra información física organizada de las ejecuciones presupuestales de los meses de agosto y septiembre (…) 5. Al realizar el cruce de información contable por parte del contralor actual de la empresa se evidencian incongruencias en las ejecuciones del presupuesto (…) 6. No existe un archivo organizado de los informes presentados por la dependencia (…)”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 40 y 53; Ley 74 de 1968, artículo 6, 7, 8 y 9; Decretos 2400 de 1968, artículos 107, 109, 110 y 111; y, 19750 de 1973.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

a. Falsa motivación.

Esto por cuanto los motivos expuestos por el Gerente del ente demandado en la hoja de vida como fundamento para proferir el acto demandado, el 17 de octubre de 2008, no corresponden a la realidad, por cuanto son un cúmulo de mentiras que sirvieron para ocultar en sí, las razones de carácter personal que tuvo el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores.

b. Desviación de poder.

En su sentir, la razón por la cual fue desvinculada del servicio obedeció a que se había proferido un fallo judicial a su favor y que comprometía el presupuesto de la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores en caso de que en segunda instancia se confirmara tal decisión.

c. Desmejoramiento del servicio.

Aseguró que la persona que la remplazó si bien puede que cuente con los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Subgerente Administrativo, no se puede desconocer que no cuenta con la misma preparación académica y profesional específica, con lo cual se desmejora desde toda perspectiva la prestación del servicio.

1.3 Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que de ninguna manera el retiro de la señora M.E.V.A. obedeció a que existiera una sentencia a favor, pues además de que ésta fue apelada, no es cierto que se le hubiese pedido la renuncia, razón por la cual el Gerente no realizó ningún pronunciamiento respecto del escrito que realizó la citada señora cuando señaló que su retiro atendía un compromiso político.

Agregó que las anotaciones realizadas en la hoja de vida no son constancias de la declaratoria de insubsistencia sino circunstancias constitutivas de un mal servicio que debía ser mejorado, independientemente de la facultad de libre nombramiento y remoción que oportunamente ejerció el nominador ante la evidente intención de “renuncia voluntaria” por parte de la demandante.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por activa, ya que el poder para actuar dentro del proceso no fue otorgado en debida forma; inexistencia de causa, por cuanto no existe prueba que permita establecer que el retiro de la demandante sea irregular; caducidad de la acción, pues la acción no se interpuso dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; y, falta de requisito de procedibilidad, debido a que se debió haber agotado la conciliación antes de presentar la demanda.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Enunció que el cargo que ostentaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, razón por la que la decisión adoptada en la Resolución 114 de 17 octubre de 2008 se encuentra ajustada a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la medida en que el nominador haciendo uso de la facultad discrecional podía declararla insubsistente sin necesidad de motivación alguna, además porque estuvo fundamentada en mejorar el servicio.

Destacó que la persona que la...

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