Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170669

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2017

Fecha28 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00022-01 (AC)

Actor: LUZ D.R.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA N..O.P. NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional contra la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda oral), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11).La señora L.D.R.D. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados a esta por los señores director de sanidad y jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad.

1.2 Hechos. Relata la actora que padece de miomas uterinos y engrosamiento endometrial, patologías que comprometen las funciones orgánicas y limitan sus actividades diarias, motivo por el cual le fue ordenada la «[…] EXTIRPACION TOTAL DE UTERO abdominal esto de acuerdo a diagnóstico de LEIOMIOMA INTRAMULAR DEL UTERO[] […], solicitud realizada en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO» (sic).

Que a pesar de que dicho procedimiento es necesario para mejorar su calidad de vida y fue prescrito por su entidad prestadora de servicios de salud, «[…] no ha[…] sido autorizado[…] por [la] DIRECCION [sic] DE SANIDAD [de la] POLICIA [sic] NACIONAL, […] porque no cuenta con la agenda suficiente para asignar[l]e un día y hora, lo más pronto posible por lo que [l]e manifiestan que deb[e] esperar a que se dé un espacio […], es decir que […] aproximadamente en […] dos meses […]», sin tener en cuenta de que se trata de «[…] UNA ENFERMEDAD CON RIESGO DE COMPROMETER LA VIDA PROPIA” y que […] requiere de atención prioritaria por tratarse de hemorragias constantes, las cuales también causan perdida [sic] de glóbulos rojos, plaquetas bajas, e insuficiencia en demás órganos lo que conlleva a que no puede llevar una vida normal […]».

Arguye que en atención a lo anterior y a la falta de entrega de los medicamentos recetados, el 13 de enero de esta anualidad pidió de la dirección de sanidad de la Policía Nacional el servicio médico reclamado, frente a lo cual le informaron que «[…] en un plazo no mayor a 2 meses es decir 9 de marzo de 2017, […] estaría cumpliendo […]».

1.3 Contestación de la acción .

1.3.1 E. de sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de la subdirectora de sanidad de esa institución (ff. 27 a 28 vuelto), sostiene que la autoridad competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de amparo, es la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional.

1.3.2 La señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional (ff. 29 y 30) pide negar la presente acción, comoquiera que no se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues «[…] se comunicaron vía telefónica con la accionante, […] con el fin de hacerle entrega de la autorización No. 1139166 para la realización del procedimiento de EXTIRPACION [sic] TOTAL DE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL [], con la cual debe dirigirse al Hospital Departamental de Villavicencio, entidad con la cual se tiene contratad[a] la prestación de servicios de salud para los usuarios de la Seccional de Sanidad [del] Meta, donde le asignaran [sic] la fecha y hora de la realización del procedimiento quirúrgico […]».

1.4Providencia impugnada (ff. 40 a 45 vuelto). Mediante sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda oral) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud de la tutelante, al estimar que aunque los accionados expidieron la «[…] autorización de servicios médicos para EXTIRPACION TOTALDE UTERO (HISTERECTOMIA) ABDOMINAL (fol. 31), habiéndose entonces dispuesto el trámite administrativo correspondiente con el propósito de tratar la patología […]» (sic), del informe rendido «[…] por la Oficial Mayor de la Secretaria [sic] de la Corporación, cuando la accionante se dirigió a la IPS prestadora del servicio, se le indicó que se encontraban reparando las salas de cirugía, razón por la cual no le fue practicado el procedimiento ordenado […]».

En consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas gestionar la autorización y cita médica «[…] dentro de la agenda de alguna de las IPS adscritas a su red de servicios, para la realización de la EXTIRPACION [sic] TOTALDE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL a la señora LUZ DARI REQUINIVA DUEÑAS [e] INFORME[N] a la paciente cual [sic] IPS la atenderá, junto con fecha y hora, sin que la realización del procedimiento sobrepase los 5 DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de este fallo, prestando además toda la asistencia médica que requiera con ocasión de su diagnóstico de LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL UTERO [sic], así como de cualquier contingencia que le sobrevenga mientras sea beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional».

Asimismo, ordenó a los señores director general e inspector general de la Policía Nacional para que adelanten la investigación y corrijan las deficiencias funcionales del área de sanidad de esa institución, «[…] determinando si el problema se genera por factores de corrupción, ineficiencia o falta de recursos […]», dado el alto número de acciones tutela en las que se reprocha negligencia en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados.

1.5La impugnación(ff. 50 a 52 vuelto). Inconforme con la decisión adoptada, la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual adujo que (i) «[…] el procedimiento quirúrgico [de] ESTIRPACIÓN TOTAL DE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL, […] se realizó el día 04/02/2017 […]», con lo que se dio cumplimiento al fallo; y (ii) «[…] no se hace necesario que se ordene una investigación a [esa] Seccional […] para establecer las deficiencias en la prestación de servicios de salud […], ya que las diferentes fallas que se presentaron durante la vigencia anterior, fueron por causas ajenas al normal funcionamiento […]», pues lo era por los problemas financieros en que se encontraban los centros asistenciales del departamento del Meta.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de prestar a la tutelante la atención médica que requiere para atender la patología diagnosticada (leiomioma intramural del útero) a través del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Por otra parte, de acuerdo con la impugnación presentada por la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional, establecer si la orden impartida a los señores director general e inspector general de esa institución de investigar y corregir las deficiencias funcionales en el área de sanidad de dicha regional, resulta innecesaria.

2.4 Los derechosconstitucional fundamental a la salud y de los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Mediante el artículo 49 de la Carta Política, el constituyente de 1991 incluyó en el catálogo de derechos sociales, económicos y culturales (conocidos como derechos de segunda generación), el acceso de los ciudadanos a la atención de la salud (la cual comporta su promoción, protección y recuperación) como servicio público a cargo del Estado.

Sin embargo, gracias al prolífico desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al aludido «servicio público», inicialmente aceptó su protección en sede de tutela en razón a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como garantía fundamental para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional; y, recientemente, se ha tenido como un derecho fundamental autónomo, tesis que encuentra respaldo en el artículo 94 Superior, según el cual «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos».

Al respecto, la citada Corporación, en sentencia T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., señaló:

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la...

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