Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170829

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Objetivo. Regulación normativa / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Clases / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Garantía de eficacia y aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del proceso

La interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene como propósito lograr la aplicación uniforme en todo el territorio comunitario de la normativa andina, figura que se encuentra regulada en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación de dicha Corporación Judicial Internacional (…) el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -Decisión 500 de 2001- consagra dos tipos de interpretaciones prejudiciales: la consulta facultativa y la consulta obligatoria (…) las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina que son de única o de última instancia y fallan en derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso que se hubiere sometido a su conocimiento. (…) cuando la consulta de interpretación prejudicial resulte obligatoria, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso, toda vez que no puede decidirse hasta tanto se hubiere obtenido la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al asunto.

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Es de carácter obligatorio cuando se encuentra pendiente de proferir fallo de última instancia / DERECHOS DE AUTOR - Regulación normativa / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Procedencia. Suspensión del proceso

E ncuentra el Despacho que si bien no se realizó petición alguna relacionada con la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dicho pronunciamiento resulta obligatorio en los términos del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500 de 2001), habida cuenta que el proceso se encuentra pendiente de proferir fallo de “última instancia” que no es susceptible de recursos en el derecho interno, en el que se esgrimieron, además, como violadas algunas normas de derecho de autor protegidas a nivel comunitario por la Decisión 351 de 1993. (…) las normas sobre derechos de autor se encuentran, también, reguladas internamente por la Ley 23 de 1984 -modificada por la Ley 44 de 1993-, aquellas son normas que deben supeditarse a los lineamientos de las normas comunitarias y a la interpretación que sobre éstas últimas realice el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, máxime cuando, como en el caso concreto, la parte actora las esgrimió como sustento de sus peticiones indemnizatorias.(…) comoquiera que la presente litis gira en torno al derecho de autor, el Despacho procederá a suspender el proceso y solicitar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita pronunciamiento en relación con la aplicación o no, para este asunto, de los artículos 8, 9, 10, 13 y 56 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de todas aquellas disposiciones comunitarias que el Tribunal de Justicia Internacional considere que deben interpretarse para efecto de resolver este caso.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECISIÓN 351 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECISI ÓN 500 DE 2001 / LEY 23 DE 1984 / LEY 44 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2000 - 01884 -01(28 018)

Actor: COMPAÑ ÍA MICROSOFT CORPORATION Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2000, las sociedades Microsoft Corporation, Autodesk Inc, Adobe Systems Incorporated y Symantec Corporation, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ex Ministro de dicha cartera, señor “R.V.B.” (sic), solicitaron que se declarara a los demandados patrimonialmente responsables por la utilización y reproducción de software en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante IDEMA), sin contar con la respectiva autorización por parte de los titulares de los derechos de autor.

La sentencia de primera instancia

Una vez concluido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que edificó sobre los siguientes argumentos:

“Del acervo probatorio, se encuentra demostrado que el 17 de julio de 1996, la parte demandante solicitó la práctica, como medida cautelar previa, del secuestro preventivo de los programas de computador que sin autorización de su titular utilizaba el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, lo que implica su conocimiento del daño antijurídico a partir de esta fecha (folio 68 c.2) (…)

De lo anterior se colige que al conocer del perjuicio el 17 de julio de 1996, el actor para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el objeto que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios, debió presentar la demanda hasta el 17 de julio de 1998.

En este orden de ideas, es evidente que la acción se encuentra caducada toda vez que la presentación de la demanda se realizó el 29 de Agosto de 2000 (folio 38 c. 1).

También se encuentra demostrado que el demandante acudió ante el juez 4 civil del circuito de Bogotá dando trámite al proceso verbal sumario para la indemnización de los perjuicios causados por la violación de los derechos de autor, proceso dentro del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

Es necesario aclarar que si bien la parte demandante acudió a la jurisdicción ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios, esta demanda no puede entenderse como mecanismo que interrumpe el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, ya que pudo haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término legal para ejercer su derecho subjetivo de...

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