Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170869

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A procesado por delito de estafa, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Restricción jurídica de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por lapso de 12 meses y 5 días

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor M.D.C. fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de estafa y de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, mediante providencia del 13 de junio de 2000, absolvió al actor de todos los cargos imputados

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor M.D.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO - 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda

En el caso bajo estudio, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, a través del cual se absolvió al señor M.D.C. de las conductas punibles a él endilgadas, quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron la Fiscalía General y el DAS en contra del ahora demandante en su captura y en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, Fiscalía General y DAS, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Así pues, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria fue proferida el 13 de junio del 2000, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 22 de febrero del 2002.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No existió el delito

[E]n ambas instancias se dejaron en evidencia los errores en la captura y en la etapa investigativa adelantada en contra del hoy demandante. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas. En efecto, si bien es cierto que la absolución a favor del señor M.D.C. se declaró por cuanto no hubo delito, ello daría lugar a que la imputación del daño antijurídico se analice desde el plano objetivo. No obstante lo anterior, según se deprende de la providencia de absolución y del proveído que la confirmó, la Sala advierte que en el presente caso se encuentra acreditada una falla en el servicio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Departamento Administrativo de Seguridad perdió cadena de custodia de elementos materiales probatorios / FALLA EN EL SERVICIO - Se llevaron a cabo etapas procesales sin el lleno de requisitos legales

[R]especto del DAS se probó que como consecuencia de un operativo adelantado por sus agentes para interceptar a una banda delincuencial capturó al ahora demandante. De acuerdo con lo expuesto en la providencia absolutoria existieron las siguientes irregularidades en su actuación: i) el operativo se efectuó sin cumplir con la exigencia legal de contar, por lo menos, con la autorización escrita de un fiscal adscrito; ii) la captura se realizó por el delito de estafa en grado de tentativa, conducta punible que ni siquiera se consumó y iii) el maletín por el cual se le imputó actor el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas nunca fue puesto a disposición de las autoridades, por lo cual los agentes del DAS perdieron la cadena de custodia respecto de ese elemento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por cuanto el delito no existió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró una falla en el servicio por parte de ambas entidades

[E]l DAS contribuyó de manera eficiente con la producción del daño antijurídico ocasionado al ahora demandante y, por tanto, deberá responder, a título de falla en el servicio, pero en lugar de dicho ente -ya extinto- lo hará la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su condición de sucesora procesal, por los perjuicios ocasionados al hoy actor. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, puso en evidencia que esta demandada en la fase de investigación o instrucción del proceso penal actuó de manera deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de los delitos de estafa y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (…) la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fueron únicamente el DAS y la Fiscalía, los entes que, a través de sus actos y decisiones, ocasionaron el daño a los ahora demandantes, por lo que estas entidades serán las que deberán responder por los perjuicios irrogados a la parte actora

PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres, cónyuge, hijos, hermanos y víctima directa del daño

Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad en centro carcelario por 12 meses y 5 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: (…) CONDENAR por partes iguales a la Nación - Fiscalía General y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, frente a esta última con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Para el señor M.D.C.: 90 S.M.L.M.V. -Para la señora N.S.F.: 90 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los padres del directamente afectado, M.D.C. e I.C.B.: 90 S.M.L.M.V. -Para cada una de las hijas del directamente afectado, M.D.S., Y.D.S., C.S.D.S. y D.D.S.: 90 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hermanos del directamente afectado, C.A.D.C., P.D.C., E.D.C., J.C.B. y M.E.D.C.: 45 S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP H.A.R. (E)

PERJUICIOS MORALES - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño al buen nombre / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Medida restaurativa no pecuniaria

[C]omo en el presente caso se acreditó que el señor M.D.C. fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la...

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