Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170897

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0500 1 - 23 - 31 - 000 - 200 1 - 03864-01 ( 4 5 038) y 05001-23-3 1 -000-2002-01544-01(44 759) (acumulados)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.J.A.V..S.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para los procesos de repetición cuyo régimen normativo no es la Ley 1437 de 2011.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional, en contra de las sentencias que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 2 de agosto de 2011 y el 15 de febrero de 2012. Estas providencias negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de repetición, dicha entidad pública formuló en contra del señor J.J.A.V. dentro de dos procesos que se acumularon en desarrollo de la segunda instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La s demanda s

Proceso 2001-03864-01

La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 6 de noviembre de 2001 en contra del señor J.J.A.V., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 4'325.020, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor J.J.A.V., en su condición de agente de policía, conducía un camión el 11 de noviembre de 1995, en Medellín, cuando perdió el control del automotor y sufrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas y muertas varias personas.

Se indicó en el libelo que una de las personas lesionadas demandó en reparación directa a la Policía Nacional la indemnización de perjuicios. Se añadió que en desarrollo del pleito las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual la institución se obligó a pagar una compensación por valor de $ 4'325.020.

Se acusó al demandado de haber actuado con culpa grave, pues no estaba habilitado para conducir un camión -vehículo que causó el accidente-, al punto de que contaba con una licencia de conducción para manejar otra clase de automotores.

Proceso 2002-01544-01

Dentro de este proceso la demanda de repetición se formuló el 20 de marzo de 2002 en contra del señor J.J.A.V., para que se lo condenara a reintegrar a la Policía Nacional la suma de $ 74'897.565, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

Este otro proceso tuvo como fundamentos fácticos los mismos del identificado con el número 2001-03864-01. Es decir, la condena cuyo pago se pretende recuperar surgió como consecuencia una conciliación judicial a la que llegó la Policía Nacional con los familiares de una de las víctimas mortales del mencionado accidente de tránsito, en desarrollo de un proceso de reparación directa.

2. Trámite en primera instancia

Proceso 2001-03864-01

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2001 y fue admitida mediante auto fechado el 22 de marzo de 2002, el cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

Proceso 2002-01544-01

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 2002 y fue admitida mediante auto fechado el 11 de febrero de 2003, el cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

La contestación de la demanda en ambos casos

El demandado contestó las demandas para señalar que condujo el camión por órdenes de su superior, de ahí que no tuvo opción de actuar de otra manera. Con base en esta afirmación llamó en garantía a la persona que lo obligó a conducir.

De los llamamientos en garantía

Proceso 2001-03864-01

Mediante auto fechado el 25 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía.

Proceso 2002-01544-01

Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía, sin embargo, no fue posible notificar al tercero de esta providencia, por lo que se reanudó el trámite del proceso.

3. Los alegatos de conclusión

Proceso 2001-03864-01

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 8 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Las partes guardaron silencio.

Proceso 2002-01544-01

Mediante auto fechado el 24 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas. Entre las decretadas se encontraba la documental, consistente en el traslado del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Policía Nacional y que terminó con la conciliación por la cual esta se obligó a pagar la suma de dinero que ahora demanda en repetición.

En desarrollo del período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que este era el competente para conocerlo, en atención a la cuantía de las pretensiones.

Así las cosas, el mencionado juzgado continuó con el recaudo de las pruebas decretadas. Como del proceso de reparación directa en el que se celebró la conciliación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, este dirigió una comunicación al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín informándole que en su Secretaría se encontraba el expediente para que la Policía Nacional pagara la expedición de las copias que estimara pertinentes y, de esta manera, trasladarlo al de repetición.

Concluido el período probatorio, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2008, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. La Policía Nacional alegó de conclusión, para señalar que la razón por la cual no había aportado la prueba documental decretada, era porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no había des-archivado el expediente con el objeto de obtener las copias pertinentes.

Adicionalmente, el 16 de abril de 2008 el expediente ingresó al despacho del juez para proferir la sentencia y, posteriormente, el 18 de ese mes y año, se agregó al proceso la copia auténtica del de reparación directa en el que se llevó a cabo la conciliación. Hacía parte de esta prueba documental el acuerdo conciliatorio, así como el auto fechado el 28 de octubre de 1998, por medio del cual se aprobó.

Luego, a través de providencia fechada el 14 de octubre de 2008, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín resolvió que el competente para decidir la primera instancia de este proceso era el Tribunal Administrativo de Antioquia. La razón de esta decisión la constituyó el criterio de conexidad, es decir, de la demanda de repetición conoce el tribunal o juzgado ante el cual se celebró la conciliación que impuso la obligación de pago.

Señaló el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que como el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la Corporación que aprobó la conciliación que impuso a la Policía, la obligación de pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición, él debía reasumir el conocimiento del proceso. Por estas razones, así lo dispuso:

“DECLARAR la falta de competencia para conocer de la presente acción de repetición, conforme a la motivación de esta providencia.

DISPONER el envío de este proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación competente para seguir adelantando el presente proceso de repetición”.

Según se desprende del expediente, una vez el proceso llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia, este profirió la providencia fechada el 22 de enero de 2009 en la que decidió “avoca conocimiento - ordena continuar con el trámite”.

4 . La s sentencia s de primera instancia

Proceso 2001-03864-01

Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión indicó que no se encontraba demostrado en el expediente que el demandado hubiere actuado con culpa grave o dolo.

Sostuvo el Tribunal que se demostró en el proceso que el demandado, cuando se accidentó, se encontraba prestando el servicio como agente de policía. Agregó que la decisión de conducir el camión devino de una orden dada por su superior, de ahí que no tenía opción distinta que cumplirla.

Con base en las razones que llevaron al demandado a conducir el camión, aun cuando no tuviera una licencia de conducción que lo habilitara para manejar esa clase de automotores, el Tribunal no calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa. Consideró que obedeció una orden.

El recur so de apelación presentado por la Policía Nacional

Insistió en que el demandado actuó con culpa grave al conducir un vehículo para lo cual no estaba habilitado, dada la categoría de licencia de tránsito que tenía, en franca transgresión del Código de Tránsito.

Añadió que el demandado no estaba obligado a obedecer una orden cuando violaba el ordenamiento jurídico. En este sentido, adujo que “debió abstenerse de conducir dicho vehículo”, porque se trataba de “una orden contraria a las normas vigentes”.

Además, solicitó que se acumulara el proceso de repetición No. 2002-01544-01, en el cual el señor “J.J.A.V. es demandado por los mismos hechos, pero con distinto actor, el cual se remitió el 6/3/2012 al Consejo de Estado en...

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