Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170989

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00306-01(44882)

Actor: J.M.M.L. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / las entidades demandadas no son responsables por la privación de la libertad del actor en virtud de una culpa exclusiva de la víctima, quien fue capturado en flagrancia con material de uso privativo de las fuerzas armadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 9 de julio de 2008, los señores J.M.M.L. y O.U.D., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores A.S.M.U. y S.M.U., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la detención de J.M.M.L...

2.- Las pretensiones

A título de daño emergente se solicitó la suma de $5'000.000, por concepto de gastos para la defensa judicial del señor J.M.M.L..

Por lucro cesante se solicitó la suma de $2'000.000, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir el señor J.M.M.L. durante los cuatro meses que estuvo privado de la libertad.

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor J.M.M.L., cincuenta para su cónyuge y cuarenta para cada uno de sus hijos.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor J.M.M.L. trabajaba como mototaxista en el municipio de Riosucio y transportaba mercancía, actividad a la que se dedicó por varios años como integrante de la Asociación de Mototransportadores de Caldas, con sede en Riosucio.

El 8 de febrero de 2006, el señor J.M.M.L. fue capturado por el Ejército Nacional en la vía que de Riosucio, C., conduce a Jardín, Antioquia, debido a que, supuestamente, transportaba material de intendencia para la guerrilla.

Ese día, el señor J.M.M.L. había sido llamado del terminal de transporte de Riosucio para prestar un servicio en su motocicleta, que consistía en llevar una caja de un pasajero que viajaba en la “Flota Occidental” para llevarla a un sector rural cercano al casco urbano de Riosucio.

El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que lo procesó por el delito de rebelión, le negó la concesión de un mecanismo no privativo de la libertad.

Los días 8 y 9 de junio de 2006 se celebró el juicio público en contra del señor J.M.M.L., en el cual fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión.

El 9 de junio de 2006, el señor J.M.M.L. recuperó su libertad, luego de haber permanecido en la cárcel de Manizales durante cuatro meses y un día.

El 27 de junio de 2006, el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio el cual no fue apelado por la Fiscalía.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el actor fue capturado en un retén por el Ejército Nacional con una caja que contenía 13 camuflados tipo americano y 100 camisetas también de color camuflado.

Consideró que en virtud de lo anterior y por razones obvias, los militares procedieron a su detención y le informaron lo sucedido al CTI de la Fiscalía que, a su vez, dio traslado al fiscal de turno y este solicitó ante el Juez Promiscuo de Familia la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Aseguró que la acción penal seguida en contra del señor J.M.M.L. se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime cuando la Fiscalía en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 250 superior solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, para su decreto, la norma solo exigía la posibilidad de que el imputado fuera autor o partícipe del punible y no la certeza de su culpabilidad.

Sostuvo que el hecho de que no se hubieran esclarecido las dudas acerca de la responsabilidad del imputado, lo cual condujo a dictar sentencia absolutoria, no significaba que se configuraba una privación injusta de la libertad, puesto que la absolución tuvo su origen en la falta de claridad sobre la responsabilidad del señor J.M.M.L. en los hechos investigados, esto es, de si en realidad este conocía la actividad criminal de la otra persona investigada por los mismos hechos y quien se allanó a los cargos formulados en su contra.

Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, antes que perjudicar al sindicado, propició la recuperación de su libertad, motivo por el cual no existía responsabilidad alguna a cargo de la Rama Judicial.

Agregó, que fue la Fiscalía la que solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, porque encontró reunidos los requisitos para dicha solicitud y el juez de control de garantías simplemente verificó la validez y la procedencia de la misma, por lo que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, propuso la excepción de falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.

4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación en contra del señor J.M.M.L. tuvo origen en el testimonio del C. de la brigada móvil 14 del batallón de contraguerrilla y de un suboficial del Ejército Nacional, quienes explicaron que el actor llevaba en su mototaxi material de intendencia, el cual fue incautado, junto con una factura, y se le hizo el respectivo álbum fotográfico.

Señaló que la captura del actor ocurrió en flagrancia y se ajustó a los lineamientos legales, lo cual fue avalado por el juez de control de garantías.

Consideró que la Fiscalía obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, su estatuto orgánico y las normas sustancias y adjetivas penales.

Alegó que a ese ente acusador le correspondía adelantar la investigación y, de acuerdo con la prueba obrante, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, pero era al juez de control de garantías a quien le competía estudiar la petición, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajustaba a derecho era el juez quien decidía si la decretaba o no.

Aseguró que en este caso el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y de conformidad con los elementos probatorios allegados legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agregó que para proferir dicha medida y para presentar la resolución acusatoria, no era necesario que en el proceso se acreditara con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción solo era preciso para dictar sentencia condenatoria.

Advirtió que tampoco podía pasarse por alto que el actor no fue absuelto porque se comprobara que no tuvo ninguna participación en el delito imputado, sino porque en el juicio surgieron dudas acerca de la misma, las cuales se resolvieron en su favor, a pesar de que fue capturado en flagrancia cuando transportaba el material ilegal.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala a quo señaló que en casos como el sub judice no bastaba para deducir responsabilidad estatal que se hubiera producido una decisión absolutoria sino que, además, se determinaran los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si el daño fue justo o injusto para quien fue privado de su libertad, de acuerdo con las circunstancias concretas del juicio.

Consideró que no podía desconocerse que la captura del señor J.M.M.L. ocurrió en condiciones de flagrancia cuando trasportaba para la guerrilla material de intendencia de uso exclusivo de las fuerzas militares, tal como se mencionó en la sentencia penal.

Destacó que en la sentencia penal absolutoria, el juez penal no desconoció la posible participación del imputado en los acontecimientos, solo que consideró que en la etapa del juicio no se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda para condenarlo, por tanto, la decisión obligada para el juzgador penal era la de amparar la presunción de inocencia.

Sostuvo que la detención preventiva era una medida que la ley autorizaba con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, lo cual representaba una carga que todos los asociados debían soportar en el marco del ejercicio de la función pública de administrar justicia, más aún, cuando el ciudadano con sus actos daba lugar a que el aparato jurisdiccional lo considerara autor de un delito, como en este caso, en el que el demandante fue capturado en flagrancia con material de intendencia de uso exclusivo de las fuerzas militares.

En orden a lo anterior, advirtió que la decisión de mantener detenido al actor se adoptó con fundamento en una actuación desplegada por él.

Insistió en que en el sub lite las circunstancias configuraban serios indicios, tales como la posesión y...

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